Juzgado de Letras y Gar.de Pucón

BANCO DE CHILE/SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA

Rol

C-28-2025

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Ronald Olivera Retamal y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, dirección: Arturo Prat 847 Of. 507-508-509-510, Temuco, e- mail: Teléfono, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago Centro, e interponen demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA representada por FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, en calidad de deudor principal, ya individualizado, y en contra de FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, ya individualizado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $13.676.221.-, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En su libelo de demanda sostiene que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 380216, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios FOGAPE CHILE APOYA, que acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito con fecha 18-12-2023, en calidad de deudor(a) principal por SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA, ignoran giro comercial, representada por don FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Bernardo O’Higgins 890, Villarrica. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $16.501.395, cantidad que se le debe aplicar una tasa de interés anual de 13,20%, según se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 23 cuotas de acuerdo al siguiente programa d

Fundamentos

considerando 4° de dicha resolución se expresa que “no puede aceptarse que la observancia de dicha normativa pueda resguardarse o cumplirse merced a mecanismos especiales, no contemplados en la ley, o en virtud de antecedentes proporcionados por la institución financiera, verbi gratia, la existencia de registros de firmas que no se estamparon en su presencia, de fotocopias de cédulas de identidad u otros medios análogos, como quiera que ello importaría afectar sensiblemente la credibilidad de la intervención del ministro de fe pública…”, y que a fin de cuentas involucraría radicar esa función de fe pública en una entidad comercial que no reviste la calidad de auxiliar de la administración de justicia”. Finalmente, en el considerando 6° se señala “Que las actuaciones realizadas en tan precarias condiciones de seguridad, acerca del conocimiento personal de los otorgantes, necesariamente adolecen de falta de seriedad, de rigor funcionario y, lo que es más grave, ven afectadas la razón misma de ser de la institución notarial, como es la credibilidad de sus atestados”. Ya en el año 1924 la Excma. Corte dictó una sentencia que tiene pleno vigor, y que coincide con lo expuesto: "Tanto la obligación que tiene el notario de extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que de palabra o por escrito le den las partes otorgantes, como todas las de su cargo, deben cumplirlas con la debida y natural prudencia que se exige a todo funcionario y que es ineludible en personas que garantizan la fe pública". No es prudente un Notario que se limite a poner su sello y firma en un documento que representa millones de pesos, sin cumplir con las exigencias legales. La autorización que se contiene en el Pagaré lo ha sido con infracción al artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que les exige a los Notarios "dar fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes" y contraviniendo los resuelto por la Excma. Corte que "exige que la autorización notarial sea otorgada expresamente respecto de un obligado", y lo expresado en Código: YMPVXYXGZRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el Resolución Administrativa de fecha 4 de Abril de 2003, ya referida, que establece que el procedimiento de autorización de firma aceptado y regulado por el Legislador es de carácter personalizado, lo que manifiestamente en el presente caso no se ha cumplido. En la especie, la autorización de la firma del suscriptor del pagaré en cuestión no ha sido personalizada, por cuanto don Felipe Ignacio Castillo Niada jamás concurrió ante el Notario Público don Luis Enrique Espinoza Garrido a firmar el pagaré, y tampoco tiene su firma registrada en dicha Notaría, por lo que tal suscripción no se ha ejecutado en su presencia ni tampoco pudo tener un conocimiento o constancia personal de la autenticidad de la firma puesta en el pagaré, ya que reiteramos que el demandado no concurrió a su presencia. 2.- Beneficio d

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, documento acompañado y lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pide tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA, representada por FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, en calidad de deudor principal, ya individualizado, y en contra de FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, ya individualizado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $13.676.221.-, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Código: YMPVXYXGZRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 8, comparece el ejecutado FELIPE IGNACIO CASTILLO NIADA, cédula de identidad N° 18.148.942-1, empresario, por sí y en representación convencional de SOCIEDAD GASTRÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.768.694-3, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N° 890, Comuna de Villarrica, señalando: I.- ANTECEDENTES. 1.- Don Ronald Olivera Retamal y don Gaspar Osvaldo Cortés Moya, abogados, en representación convencional como mandatarios judiciales del BANCO DE CHILE han deducido demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA, en calidad de deudor

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pucón CAUSA ROL : C-28-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SOCIEDAD GASTRONÓMICA TRI LACUSTRE LIMITADA Pucon, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece Ronald Olivera Retamal y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terc

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