PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SANTANDER
Rol
C-470-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, Abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, Of 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representado por don GASTON BOTTAZZINI y don JUAN ESPINOSA FUENTES, domiciliados en Concepción Barros Arana 802, quien interpone demanda ejecutiva en contra de BRAULIO FRANCISCO SANTANDER PUGA en razón de los argumentos que, resumidamente, se pasan a exponer. Explica que su representada es dueña de un pagaré que acompaña, por la suma de $9.481.585.- con vencimiento 13 de noviembre de 2024 suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., representada por Maria Alejandra González Darauche, en representación, según mandato autorizado ante Notario, de SANTANDER PUGA BRAULIO FRANCISCO, de quien ignora profesión, domiciliado en TALCAHUANO, LAGO PETROHUE 251, VILLA SAN EUGENIO, DENAVI SUR. Afirma que este pagaré no fue pagado a su vencimiento. Habiendo sido autorizado ante Notario la firma del representante de la sociedad suscriptora por mandato, ha quedado, en consecuencia, preparada la via ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Finalmente, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de BRAULIO FRANCISCO SANTANDER PUGA, ya individualizado, y despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $9.481.585.-, más interés máximo convencional y costas, ordenando que un Ministro de Fe lo requiera de pago y si no lo hiciera se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar entero pago de todo lo adeudado. A folio 4 se deja constancia que con esta fecha se ha recepcionado título fundante ofrecido en la demanda el que fue custodiado con el N° 349 -2025. Código: VMXRXYNPFXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser va
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A la demanda ejecutiva interpuesta por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., la ejecutada opuso la excepción señalada en el artículo 464 n°7 y n° 14 del Código de Procedimiento Civil. Se basó en los antecedentes y fundamentos reseñados en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: Conferido traslado acerca de la excepción interpuesta, este no fue evacuado por la parte ejecutante. TERCERO: Declarada admisible la excepción y recibida a prueba la parte ejecutada no rindió prueba alguna. Por su parte, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: 1. Pagaré que acompaño, por la suma de $9.481.585.- con vencimiento 13 de noviembre de 2024 suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., representada por Maria Alejandra González Darauche, en representación, de Don(ña) SANTANDER PUGA BRAULIO FRANCISCO, ignoro profesión, domiciliado en TALCAHUANO, LAGO PETROHUE 251, VILLA SAN EUGENIO, DENAVI SUR. 2.- Modificación de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR Falabella. Código: VMXRXYNPFXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 3. Copia de Escritura Pública donde consta Poder Especial de fecha 4 de mayo de 2017, repertorio No 26415-2017. 4. Copia de Escritura Pública donde consta Poder Especial de fecha 12 de junio de 2024, repertorio No 35.759-2024. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil cabe referir que del documento singularizado en el número 1 del considerando tercero, aparece que el ejecutado otorgó poder especial a Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada a fin de que en su nombre y representación aceite letras de cambio suscriba pagarés, con o sin obligación de protesto, autorice la firma del o los representantes de Sevalco ante Notario Público y reconozca deudas en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A., por los montos, capital, intereses, costas impuestos y demás gastos que se originen con motivo del o los créditos que sean concedidos por Promotora CMR Falabella S.A.. A su turno, del pagaré singularizado en el N° 1 que antecede, suscrito por María Alejandra Gonzalez Darauche en representación de Servicio de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, sociedad que actúa como mandataria del suscriptor en virtud del mandato que se tuvo a la vista, se constata que se libera al acreedor de la obligación del protesto, lo que desde ya destierra la alegación referida a que el mandatario habría excedido las facultades que se le confirieron. Ahora bien, aun en el caso que no se hubiese mencionado en el respectivo mandato explícitamente, ni la liberación de la carga del protesto, ni la prerrogativa para suscribir el pagaré ante notario para que dicho instrumento constituya un título ejecutivo, se ha señalado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, que la omisión de ambas menciones resulta inocua, afirmándose: “Que, asimi
Fallo
por tanto, conforme lo establece el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el título carece de mérito ejecutivo. Sostiene que tanto la firma del notario, como la liberación de la obligación de protesto, son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, por ende, para existir requieren la voluntad expresa, y el mandato de Código: VMXRXYNPFXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir el pagaré, sin expresar de un modo específico que ello debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, lo que implica que el mandatario se extralimitó en sus facultades. Finalmente, respecto de este argumento señala el compareciente que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, mientras que el artículo 2131 del mismo cuerpo legal, establece que el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, lo que no ocurre en este caso, de manera que resulta que el pagaré que se cobra en autos, es inoponible al mandante y ello conlleva, necesariamente, que falte al título alguno de los requisitos establecidos para que tenga fuerza ejecutiva. En segundo término, argumenta respecto de la misma excepción, que el mandato en virtud del cu
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-470-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SANTANDER Talcahuano, veintis is de junio de dos mil veinticincoé Vistos: A folio 1, comparece JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, Abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, Of 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., soci
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