Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MUÑOZ/CLINICA EWERTZ S.P.A.

Rol

M-20-2025

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña JENNI TAMARA MUÑOZ AEDO, RUT 15.265.869-9, actualmente cesante, con domicilio en pasaje Juan Araneda 2815, Población Pablo Neruda de Valdivia. Su abogado es doña DANIELLA LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) La demandada es la empresa CLINICA EWERTZ S.P.A, RUT 77173146-5, representada por doña CARLA EWERTZ ROCHA, RUT 8.978.986-9, dentista; ambas domiciliadas calle Independencia 521 oficina 203, Valdivia. Su abogado es doña Ximena Aguila Silva (correo electrónico xaguila@conformeaderecho.cl) La demandante solicitó “declarar que mi despido es improcedente y que en definitiva sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1. La suma de $2.856.440, por concepto de indemnización por años de servicios. 2. La suma de $499.863 por concepto de feriado legal correspondiente al periodo 2023-2024. 3. La suma de $72.361 por concepto de feriado proporcional. 4. La suma de $856.932 por concepto de recargo a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 5. Los reajustes y costas de la causa”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda y pidió no se le condene a recargo alguno, alegando que “la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024 y reconoce el monto de la remuneración que sería $714.110. La relación laboral terminó por despido por la causal de necesidades de la empresa, causal que se fundó en que las ventas de la empresa cayeron, fue una caída sostenida en el tiempo y de tal impacto que en este momento se está evaluando cerrar la clínica dental. Se niega que se haya contratado a alguien en el puesto de la trabajadora, no se ha contratado a nadie más con posterioridad al término de la relación laboral ni tampoco en los previos a dicho término. La empresa no ha querido evadir el pago de lo que se debe a la trabajadora y se le propuso el pago en cuotas y ella estando en su derecho no aceptó, pero ese es el motivo por el

Fundamentos

CONSIDERANDO: El inicio de la relación laboral: SEXTO: Que en la demanda se alega que la relación laboral comenzó el 18 de agosto de 2020, hecho que se reconoció expresamente en la contestación. El término de la relación laboral: SÉPTIMO: Que en la demanda se alega que la relación laboral terminó el 31 de octubre de 2024 por despido del empleador que invocó la causal de necesidades de la empresa contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se reconoció expresamente en la contestación. El despido: OCTAVO: Que conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador debe comunicar el despido al trabajador, por escrito; expresando la causal invocada y los hechos en que se funda. Esta comunicación, cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, debe darse a lo menos con treinta días de anticipación. NOVENO: Que la comunicación de término de la relación laboral efectivamente se dio en el plazo señalado en la ley; sin embargo, no es posible concluir que exprese los hechos en que se funda la causal invocada, desde que se limita a mencionar que el despido “se fundamenta en las necesidades de la empresa, las cuales se han visto afectadas por una significativa disminución en los ingresos”. DÉCIMO: Que la mínima mención referida en el Motivo anterior, deja a la trabajadora en la indefensión, desde que le impide conocer cuál es el hecho concreto que fundó su despido. UNDÉCIMO: Que según el artículo 454 Nº 1 del mismo Código, el empleador debe acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación de despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de aquél; norma que impide analizar la prueba rendida por la demandada, atendido que la comunicación de despido no se refiere a las declaraciones ni pagos de impuestos ni de cotizaciones previsionales, ni a la disminución de pacientes, ni a la disminución de box de atención, ni a las funciones que realizan los trabajadores de la clínica. DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto en los Motivos previos, cabe tener presente que la prueba rendida tampoco permite comprender por qué frente a la decisión de despedir a un trabajador, la empleadora optó por la demandante. En este sentido, la testigo Anyel Palma declaró que “la doctora… me había dicho que necesitaba despedir personal, que era una de las dos… pero no me despidió y despidió a Tamara (refiriéndose a la demandante)”; y la testigo Milagro Saravia respondió que no sabe, cuando se le preguntó si “sabe cómo se decidió que al despedir a una persona, esa persona fuese Jenni”. DÉCIMO TERCERO: Que en las circunstancias descritas, solo queda concluir que el despido fue consecuencia de la sola decisión del empleador, sin que se hubiera invocado ni probado una razón adicional, grave y externa que justifique la desvinculación de la demandante; cuestión que atenta contra el carácter objetivo de la causal de necesidades de la empresa. DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado,

Fallo

por tanto conforme a lo expuesto en el Motivo anterior, la demandante tiene derecho a que se le compense por 15 días hábiles de feriado legal por el periodo del 19 de agosto de 2023 al 18 de agosto de 2024. VIGÉSIMO PRIMERO: Que sobre el feriado proporcional, el citado artículo 73 dispone que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto en el Motivo anterior, la demandante tiene derecho a que se le compense por 3,04171 días hábiles de feriado proporcional por el periodo del 19 de agosto al 31 de octubre de 2024 (2,5 días por dos meses trabajados más 0,54171 por trece días trabajados). VIGÉSIMO TERCERO: Que 18,04171 días hábiles sin contar el sábado, contados desde el 1 de noviembre de 2024, corresponden a 27,04171 días corridos, cuya compensación equivale a $643.691, considerando la remuneración mensual de la demandante ($714.110); pero solo se ordenará el pago de $572.224, a fin no otorgar más de lo pedido en la demanda. VIGÉSIMO CUARTO: Que las sumas que se ordenará pagar, deberán serlo con reajustes e intereses calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO QUINTO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crít

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Valdivia, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña JENNI TAMARA MUÑOZ AEDO, RUT 15.265.869-9, actualmente cesante, con domicilio en pasaje Juan Araneda 2815, Población Pablo Neruda de Valdivia. Su abogado es doña DANIELLA LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) La demandada es la empresa CLINICA EWERTZ S.P.A, RUT 771731

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