1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RIVERA/SOCIEDAD DE COSMETICA SALERM SPA

Rol

T-1588-2023

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 485 inciso 3º CT, Comisiones, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2023 comparece el señor José Olea Aramburu, abogado, en representación del señor Elvis Rivera Castillo, domiciliado en calle Mujica N° 55, comuna de Ñuñoa, quien deduce en contra la empresa Sociedad de Cosmética Salerm SpA., representada legalmente por el señor Pedro Rivas Martínez, ambos domiciliados en calle San Ignacio N° 201, comuna de Quilicura. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 3 de diciembre de 2019, desarrollando labores de representante de ventas y cobranza, encargado de vender productos comercializados por la empresa a los clientes asignados por ella, domiciliados en la comuna de La Florida y Puente Alto, vendiendo insumos a salones de belleza, peluquerías o centros estéticos. Indica que su remuneración para efectos indemnizatorios en la suma de $1.678.875, estimando que no puede considerarse el estipendio del mes de mayo, en razón que sufrió una merma en el mismo producto de una represalia de la empresa. Expone que con fecha 5 de junio de 2023 puso término al contrato de trabajo haciendo uso de la figura del despido indirecto, en razón que su empleador incurrió en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Respecto a las circunstancias que justifican la acción principal, expresa que el día 2 de agosto de 2022 su parte presentó ante la Inspección del Trabajo un reclamo administrativo, junto a otros trabajadores, por mantenerlos excluidos de jornada de trabajo, pese a que en los hechos debían registrar su hora de entrada y salida. El servicio administrativo fiscalizó a la empresa el 23 de enero del año 2023, determinándose por el servicio que existió una infracción al artículo 22 del Código del Trabajo, siendo sancionada por el ente fiscalizador. Manifiesta que esta situación de manera previa su parte lo había hecho presente a su empleador, existiendo diversos antecedentes que daban c

Fundamentos

considerando la garantía invocada, atendida la naturaleza sancionatoria de la acción contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, la que debe tener una interpretación restrictiva, no siendo compatibles, cuestión que resulta de mayor importancia ya que se requiere de una acción considerada como represalia por el empleador por haber iniciado la acción fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, lo que necesariamente exige que el empleador haya puesto término a la relación laboral. Con todo, manifiesta que respecto a la supuesta represalia, su parte no tuvo noticia alguna del reclamo promovido el 2 de agosto de 2022 en sede administrativa, no siendo cierto que haya promovido el mismo o la existencia de alguna denuncia al respecto. Solo a los 6 meses siguientes, el 23 de enero de 2023, su parte fue fiscalizada, sin que existiera información alguna de quien habría presentado el reclamo debido a la reserva legal que implica las mismas, pudiendo ser cualquier trabajador que se encuentre excluido, no siendo cierto que de manera previa haya efectuado reclamos y que por tal motivo se conocería la identidad del denunciante. Tampoco ha sido notificada de multa en su contra producto de la fiscalización. Con todo, no existe una relación de temporalidad entre la supuesta fecha de conocimiento de la activación de fiscalización y la represalia ocurrida en el mes de abril de 2023, más aun cuando la denuncia tenía más de 5 meses de antigüedad y la redistribución geográfica que se efectuó fue en el mes de abril. Expone que tiene como actividad la distribución de productos cosméticos a peluquerías y salones de belleza de la Región Metropolitana. Al momento de su ingreso a la compañía la fuerza de trabajo estaba compuesta por 12 trabajadores, 7 de ellos pertenecientes al área comercial. A abril de 2023 habían 21 dependientes, 12 de ellos en el área comercial, lo que considerando que el territorio de la Región Metropolitana es único y estático, se provoca que los territorios geográficos de cada representante de ventas y cobranzas se vaya atomizando y reduciendo, de modo tal que pueda generar un trabajo más personalizado y dedicado en áreas más concentradas, debido que el haber un mismo territorio y más comerciales, se haría una asignación con menor espacio físico designado, teniendo en cada oportunidad su parte cuidado de que no sufra menoscabo patrimonial. En ese sentido, el proceso de incorporación de nuevos representantes de venta y cobranza y de redistribución de territorios no fue un hecho aislado y que se haya aplicado solo a él, habiéndose realizado con anterioridad y con posterioridad al auto despido, ocurriendo en las comunas de Providencia, Huechuraba, Conchalí, Recoleta, Independencia, Ñuñoa, Macul, Peñalolén, San Miguel y La Reina, involucrando a otros 4 trabajadores. Indica que en abril de 2023 se realizó un nuevo proceso de redistribución de las zonas geográficas asignadas a partir del crecimiento exponencial de la empresa, que implicó que el

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 160, 162, 171 172, 173, 425 y siguientes, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción promovida. II.- Que se rechaza la acción principal. III.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Elvis Rivera Castillo en contra la empresa Sociedad de Cosmética Salerm SpA., solo en cuanto se declara que la demandada incurrió en la causal invocada, ajustándose el auto despido a derecho, debiendo la demandada pagar a la parte demandante las siguientes prestaciones: a) $1.475.073, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $5.900.292, por indemnización por años de servicios; c) $2.950.149, por el incremento del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo; d) $7.210.292, por comisiones; e) $1.776.454, por semana corrida; f) $767.826, por feriados; g) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social. IV.- Que las indemnizaciones y el recargo legal se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo consignado en el artículo 173 del Código del Trabajo. El resto de las prestaciones otorgadas en la sentencia se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo previsto en e

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2023 comparece el señor José Olea Aramburu, abogado, en representación del señor Elvis Rivera Castillo, domiciliado en calle Mujica N° 55, comuna de Ñuñoa, quien deduce en contra la empresa Sociedad de Cosmética Salerm SpA., representada legalmente por

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