Juzgado de Letras de Colina

PAREDES/TRANSPORTE CASTLE SPA

Rol

O-545-2023

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ANGLIE EYLIBETH PAREDES TORRES, trabajadora, con domicilio en calle Zañartu N°1315, departamento 1513, de la comuna de comuna de Ñuñoa, Santiago, dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de RECICLADORA 2020 SPA., del giro de su denominación, legalmente representada por Marcelo Andrés Castillo Yáñez, ambos con domicilio en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa; en contra de MARCELO ANDRÉS CASTILLO YÁÑEZ, comerciante dedicado al reciclaje, domiciliado en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa; en contra de SANICAST SPA, del giro de sanitización, desinfección y aseo, representada legalmente por Valentina Ignacia Castillo Olivares, ambos con domicilio en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa; en contra de VALENTINA IGNACIA CASTILLO OLIVARES, empresaria, domiciliada en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa; en contra de RECICLADORA PP SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por Marcelo Andrés Castillo Yáñez, ambos con domicilio en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa y en contra de TRANSPORTE CASTLE SPA, empresa dedicada al giro de transporte de carga por carretera, representada legalmente por don Marcelo Andrés Castillo Yáñez, ambos con domicilio en Circunvalación Chacabuco N°5770, Galpón D, de la comuna de Lampa, a quienes demanda como un solo empleador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo y, en subsidio, para el caso que este Tribunal estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, demanda sólo a la sociedad RECICLADORA 2020 SPA., de acuerdo a las siguientes consideraciones. Dijo que las demandadas poseen el mismo domicilio, con giros similares y complementarios, societariamente estarían relacionadas porque Recicladora 2020 S

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. A diferencia de lo manifestado por la actora, dijo que comenzó a prestar servicios para su representada el 1.4.2023, prestando servicios en calidad de asistente administrativo. Reconoce que la última remuneración percibida por la demandante efectivamente era por la suma de $1.192.500. Dijo que con fecha 29.8.2023 la demandante puso término a la relación laboral de conformidad al artículo 171 del código del trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del mismo Código “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Como primera defensa, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que la demandante alega haber tenido una relación laboral continuada desde el 5.12.2022, y que habría terminado por autodespido el 29.8.2023. Sin embargo, dijo que -tal como se acreditara con el contrato de trabajo- la demandante ingreso a prestar servicios para su representada, bajo subordinación y dependencia, el 1.4.2023. Por ello, manifiesta que no tiene obligación de declaración ni de pago respecto de las supuestas cotizaciones no declaradas que alega la actora. Reitera que su representada no tenía relación alguna con la demandante durante el periodo que dice haber deuda previsional, esto es, por las supuestas deudas anteriores al 1.4.2023, las que le son inoponibles. Contestando derechamente la demanda, dijo que el artículo 171 del Código del Trabajo, establece expresamente los requisitos para invocar la causal del despido indirecto o auto despido, estableciendo que la carta de autodespido debe describir con precisión y claridad los hechos que configuran la causal. Explica que, si bien -no se pide una redacción técnica o jurídica de la carta de autodespido enviada por el trabajador- sí se requiere que se haga una descripción completa y acabada de los hechos en los cuales se funda el despido indirecto (autodespido), sin embargo, dijo que la carta de autodespido enuncia eventuales incumplimientos de manera general, sin entregar detalles precisos de los eventuales incumplimientos, cuestión que afecta la defensa de su representada. Expresa que no es efectivo que no se haya escriturado el contrato de trabajo desde el 5.12.2022, la que según la demandante sería la fecha real del inicio de la relación laboral, porque la relación laboral comienza el 1.4.2023. Por lo mismo, dijo que no es efectivo que no se hayan enterado las cotizaciones previsionales, de salud o del fondo de cesantía de la demandante, que corresponde a los meses de diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, mayo y julio de 2023. En otro defensa, dijo que la demandante no cumple con los requisitos del numeral 4° del artículo 464 del Código del Trabajo, porque la demanda debe tener “La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, pero alega ello no ocurre. En cuanto a la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento g

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 160 N° 7°, 162, 168, 171, 507 del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. ACOJO excepción de falta legitimidad pasiva interpuesta por SANICAST SPA, RECICLADORA PP SPA, TRANSPORTE CASTLE SPA, Marcelo Castillo Yáñez y Valentina Castillo Olivares y rechazo la demanda a su respecto. II. ACOJO la demanda deducida, pero SOLO EN CUANTO declaro que el contrato de trabajo entre la demandante y la RECICLADORA 2020 SpA, RUT 77.167.876-9, comenzó el 5 de diciembre de 2022 y terminó por un despido indirecto ajustado a derecho de fecha 29 de agosto de 2023, quedando condenada la empresa indicada a pagarle a Anglie Eylibeth Paredes Torres, los siguientes conceptos y montos: 1) $1.192.500 como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $265.700, por saldo adeudado de la remuneración de agosto de 2023; 3) $509.166, como compensación del feriado demandado; 4) Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido indirecto y la convalidación conforme a derecho de este, sobre la base de una remuneración mensual de $1.192.500; 5) Las cotizaciones previsionales adeudadas, indicadas en el considerando SEXTO, las que deberán pagarse en las instituciones previsionales y de seguridad social correspondientes, según los montos de las remuneraciones mensuales señalados en los considerandos OCTAVO y NOVENO; Las cantidades deberán ser pagadas con los reajustes e inte

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1 COLINA, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: ANGLIE EYLIBETH PAREDES TORRES, trabajadora, con domicilio en calle Zañartu N°1315, departamento 1513, de la comuna de comuna de Ñuñoa, Santiago, dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de RECICLADORA 2020 SPA., del giro de su denominación, l

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