LLANCAFIL/DIGITAL PARTNER SPA
Rol
M-96-2024
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos razón por la cual solicita se omita la recepción de la causa a prueba se dicte sentencia en este acto, y se tengan como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. EL TRIBUNAL RESUELVE: Atendido lo solicitado por la parte demandante, no habiendo contestado la demanda la parte demandada se entiende que no ha controvertido los hechos aseverados por el actor en su libelo y en ese sentido no existiendo controversia en los autos se va omitir la recepción de la causa prueba y se va a proceder a dictar sentencia de inmediato. SENTENCIA. San Antonio a diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la presente causa, RIT M-96-2024, comparece doña PAULINA ANDREA LLANCAFIL REUMAY, trabajadora, domiciliada en calle Miraflores N°79, Villa Los Eucaliptus, comuna de Cartagena, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora empresa DIGITAL PARTNER SPA, representada legalmente por don JORGE EDUARDO CONCHA CALAF, ambos domiciliados en Avenida Manquehue Norte #160, oficina 131-B, comuna de las Condes, Región Metropolitana; solicitando se dé lugar a la demanda en los términos indicados en su libelo pretensor. SEGUNDO: Que, no estimándose suficientes los antecedentes aportados para efectos de emitir un adecuado pronunciamiento, se citó a las partes a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que citadas las partes a esta audiencia única, asistió a ella únicamente la parte demandante con su apoderado, no así la parte demandada, no obstante haber sido válidamente emplazada con fecha 02 de abril del año 2025. Atendida la no comparecencia de la parte demandada, se tuvo por evacuado en rebeldía del trámite de contestación de la demanda, no prosperando el llamado a conciliación atendida la rebeldía de la parte demandada. CUARTO: Que, a petición de la parte demandante, el tribunal hace uso de la facultad contemplada en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, y se tiene por tácitamente admitidos los hechos indicados en la demanda de autos . En virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3 del citado cuerpo legal, se ha omitido la recepción de la causa a prueba y ha procedido a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que, en consecuencia, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a.- Que doña PAULINA ANDREA LLANCAFIL REUMAY , ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada empresa DIGITAL PARTNER SPA, representada legalmente por don JORGE EDUARDO CONCHA CALAF, con fecha 22 de junio de 2020, desempeñándose como ejecutiva de telemarketing, mediante la modalidad de teletrabajo. b.- Que la última remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma de $977.980. c.- Que con fecha 31 de agosto del año 2024, la ex empleadora puso término a la relación laboral en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” entregando una carta de despido la cual no indica los hechos que deberían fundamentar la causal. d.- Que a la fecha del despido se le adeudaba a la actora el feriado legal y proporcional por la suma de $1.170.071. SEXTO: Que, así las cosas, en lo que respecta a la demanda por despido improcedente atendido los hechos establecidos en el considerado anterior, esto es, que si bien la parte demandada despido a la actora invocando la causal de “necesidades de la empresa”, la carta que comunicaba el término de la relación laboral, no indicaba los hechos que servirían de
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63, 67, 73, 161, 162, 163, 168 y 173, 452, 456, 458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: En cuanto a la demanda por despido improcedente I.- Que ha lugar a la demanda deducida por doña PAULINA ANDREA LLANCAFIL REUMAY, condenándose en consecuencia a la demandada DIGITAL PARTNER SPA, representada legalmente por JORGE ADUARDO CONCHA CALAF, a pagar a la demandante, ejecutoriada que sea la presente sentencia: a).- La suma de $977.980 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b).- La suma de $3.911.920 por concepto de indemnización por cuatro años de servicios. C).- La suma de un $1.173.576 por concepto del recargo correspondiente. En cuanto a la demanda de cobro de prestaciones II.- Que ha lugar a la demanda deducida por doña PAULINA ANDREA LLANCAFIL REUMAY, condenándose en consecuencia a la demandada DIGITAL PARTNER SPA, representada legalmente por JORGE ADUARDO CONCHA CALAF, a pagar a la demandante, ejecutoriada que sea la presente sentencia: a).- La suma de $1.170.071 por concepto de feriado legal y proporcional. III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deberán ser reajustadas y devengarán intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, las que se regulan en la suma de
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 17 de abril de 2025 RUC 24-4-0626707-1 RIT M-96-2024 MAGISTRADO Paloma Fernández Fernández ADMINISTRATIVO DE ACTAS Adolfo Allendes Cuevas HORA DE INICIO 14:54 hrs HORA DE TERMINO 15: 04 hrs MATERIA Despido injustificado y cobro de prestaciones PARTE DEMANDANTE Paulina Andrea Llancafil Reumay ABOGAD
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