BANCO DEL ESTADO D E CHILE/DÍAZ
Rol
C-547-2025
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo. El ejecutado opone las siguientes excepciones a la ejecución. 1.- La del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostiene, que la obligación que ha sido demandada no es líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del Código de Procedimiento Civil , el ejecutante no solo ha demandado el capital, sino que también los intereses, por lo que debió haberlos establecido de forma concreta y determinada en su demanda de forma líquida, no bastando con señalarlos de forma genérica, es decir, a través de un monto determinado incluso adjuntando un estado de cuenta, de liquidación de deuda o cualquier otro antecedente que permita determinarla y que incluya los intereses que se cobran, pues al momento de contratar con el ejecutante, la tasa de interés a la cual está sujeta la obligación, se sabe con antelación; por no contar el ejecutante con un monto determinado de cuanto son los intereses adeudados específicamente, debió haber dado mandato al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que los intereses demandados son accesorios a la deuda principal o capital, siendo parte integrante de la misma, esta demanda ejecutiva no puede prosperar por resultar ilíquida su obligación. Por otro lado, el pagaré no tiene fuerza ejecutiva en atención a que si bien en el mismo se afirma a pie de página que el respectivo impuesto ha sido pagado, no figura ningún comprobante, tampoco un número o timbre del Servicio de Impuestos Internos que permita dar certeza de haberse realizado el pago del impuesto establecido en la disposición citada, cuestión que se acredita con la simple revisión del título en cuestión, el artículo 26 del ya mencionado D.L. 3.475 dispone: “Los documentos que no
Fundamentos
motivos que le llevaron al incumplimiento, esto fue comprendido pactando una prórroga para pagar la deuda, indicando que debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar, manifestando esta situación en esta vía y conviniendo en que esto se le notificaría por medio de correo con las condiciones de pago, estableciendo las cuotas adeudadas para pago al final del crédito solicitado. Tercero. La parte ejecutante evacuando traslado señala que, respecto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada indica que no existiría veracidad en torno a la suma demanda en autos por ende la obligación carecería de liquidez, lo que no es efectivo, toda vez que la obligación es líquida, además, los hechos alegados no son constitutivos de la causal alegada, dado que la demanda es clara en cuanto a los hechos y peticiones sometidas a
Fallo
fallo del Tribunal, la demanda no adolece de vicio que permita fundamentar la excepción interpuesta, toda vez que es totalmente clara en su redacción, permitiendo de este modo que el demandado entienda a cabalidad lo solicitado, no configurándose así el presupuesto necesario para interponer dicha excepción. En segundo lugar, fundamenta la ejecutada esta excepción en que el pagaré no poseería mérito ejecutivo porque en dicho título de crédito no consta el pago de los Código: TBZYXYZDXFW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 timbres y estampillas, respecto de esta errónea aseveración del demandado, cabe señalar que en el cuestionado documento se aprecia la siguiente constancia “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Artículo 15 N°2 y 3 D. L. 3475 de 1980’, en consecuencia, no es efectiva la alegación del demandado, en cuanto a que el pagaré acompañado digitalmente en autos no da cuenta alguna de haberse dado cumplimiento al pago del impuesto que grava el pagaré. Finalmente, tampoco se configura infracción de derecho al N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 del DL 3475, porque de acuerdo a las normas del citado Decreto Ley, existe una presunción de pago en favor del ejecutante, no siendo procedente que éste acredite el pago del impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas. A
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Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-547-2025 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO D E CHILE/D AZÍ Quillota, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.- Vistos. A folio 01 comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación del Banco del Est
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