Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL

Rol

I-45-2024

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto que la gradualidad de su implementación fue una constante presente en el debate legislativo, el artículo tercero transitorio dispuso que “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo,

Fundamentos

considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” ( Es pues sobre este marco jurídico que el pasado 26 de abril de 2024, en ausencia de un acuerdo entre mi representada y las trabajadoras indicadas respecto de la adecuación de la jornada semanal; y teniendo como objetivo - conforme a la ley – el efectuar una reducción de la jornada semanal en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, esta parte procedió a reducir en 12 minutos diarios el término de la jornadas respectivas. Sin embargo, con motivo de una fiscalización efectuada con fecha 29 de mayo al local de farmacia de mi representada ubicado en Independencia N°757, Rancagua, tal reducción y ajuste, coherentemente ajustado conforme al tenor y sentido claro de la norma del artículo Tercero transitorio de la Ley 21.561, fue objeto de reproche y, consiguientemente, fuente de la multa cursada a mi representada, por el equivalente a 60 UTM, evidenciándose con ello una flagrante ilegalidad e ilegitimidad del proceso sancionatorio, ello en atención a que: 1. La adecuación efectuada se realizó mediante un procedimiento que, inclusive públicamente a través de una entrevista radial, el propio Director del Trabajo había validado; 2. La sanción se derivaría de una supuesta “aclaración” o interpretación de la norma del artículo Tercero Transitorio de la Ley 21.561 efectuada por la propia Dirección del Trabajo (en el Dictamen 235/08), actuación que excede su ámbito de actuación legítimo, adiciona a la norma aspectos no contemplados en la Ley e, inclusive, importa una vulneración al principio de confianza legitima de los administrados en los actos de la administración; 3. Seguidamente, y a pesar de importar la discrepancia interpretativa de la ley un conflicto o controversia de relevancia jurídica y de conocimiento privativo de la magistratura, la Inspección reclamada sanciona y castiga a mi representada por sí y ante sí, excediendo su ámbito de legitima actuación legal; y, 4. Aún más, en la Resolución de Multa reclamada se establece que se sanciona por concurrir una conducta infraccional, la que se habría constatado de “…la revisión del registro de asistencia del mes de abril de 2024 y hasta el 23 de mayo de 202…”, pareciendo que se reprocha la conducta para todo el periodo de abril, ¡en circunstancias que la Ley entró en vigencia el 26 de abril! ( Detallando los puntos precedentemente indicados, hago presente a US. las siguientes consideraciones: 1.- Ilegalidad del acto interpretativo “aclaratorio” del Art. Tercero Transitorio correspondiente al Dictamen 235/08. Vulneración del principio de confianza legítima: A tal respecto S.S., una característica que salta a la vista de la simple lectura del artículo Tercero Transitorio en cuestión es la claridad de sus términos. En efecto, la norma no contiene palabras oscuras ni términos que hubieren dificultado su sana comprensión. De ahí que, al atender a su tenor literal y su sana inteligencia, se concluye que la reducción de la jornada e

Fallo

fallo de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol N°1464-2007, causa que en su considerando 15. cita, a su vez, el fallo del Tribunal Constitucional en los autos Rol N°244-1996, de fecha 26 de Agosto de 1996, la que sostiene en su considerando noveno que: “Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la CPR han de aplicarse, por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. El mismo fallo cita, a su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Julio de 2006, en los autos Rol N°480-2006, que estable “…Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas….” Se evidencia, pues, que es un aspecto zanjado por la jurisprudencia de nuestros tribunales el que, en materias de derecho administrativo sancionador como lo es el cursamiento de multas por entes fiscalizadores, deben recibir plena aplicación las garantías constitucionales referidas y ya señaladas. Así también lo ha señalado la doctrina siendo relevante consignar lo sostenido por un sector de la misma, al cual adhiere esta parte, liderada por don Enrique Cury Urzua, que la estima

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RECLAMANTE: Farmacias Cruz Verde Spa. ® RECLAMADO: Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua. MATERIA: Reclamación de multa PROCEDIMIENTO: Monitorio RIT: I-45-2024 Rancagua, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que comparece don Marcelo Eduardo Campos Bustos, Abogado, en nombre y representación de FARMACIAS CRUZ VERDE SpA., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Úni

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