PARRA/FISCO DE CHILE
Rol
C-8108-2023
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fueron denunciados ante el Comité Propaz. Relatan que producto de la situación que atravesaba el país sintió un deber humano de participar en diversas organizaciones sociales y participó en ollas comunes, grupos juveniles, culturales, etc donde reunían dinero para cada familia en diversas comunas del país. Por las actividades en las que estuvo asumió una participación política más firme contra la dictadura y comenzó a participar de la Resistencia y también en el partido MAPU en la clandestinidad. El 22 de septiembre de 1982, se encontraba junto a 3 amigos en una reunión callejera, en la esquina de Mac-Iver con Parque Forestal, momento en que llegan varios autos de los cuales bajan personas armadas y los suben de manera violenta y los acuestan en el piso. Su representado era integrante del Comité Central del MAPU y llevaba algunos documentos para repartir, por lo que asumió solo la responsabilidad de todo. Indican que lo desnudaron y le entregaron un overol que estaba sucio y con mal olor, y unas alpargatas, y luego es encerrado en un calabozo, vendado y encapuchado. Al pasar algunas horas es sacado a golpes, patadas, improperios, burlas y amenazas, y le amarraron los brazos a una especie de sillón. Comienza el interrogatorio con una serie de preguntas simultáneas y groserías y le señalan que saben todo de él. Preguntan sobre temas absurdos y otros de los cuales desconoce y sin importarles lo que contesta, comienzan a pegarle y a sentir golpes de corriente en sus brazos. En ese momento pierde la noción del tiempo y de las cosas. Cuentan que despierta en el calabozo con su cuerpo muy molido, esta solo y encapuchado y debido a que practicaba Yoga, con sus ejercicios y respiración se recuperabas de esos maltratos, y fue cuando comenzaron a decir que estaba loco. Indican que no le dieron alimentos por varios días y después de 4 o 5 días comenzaron a darle té hirviendo. Habían pasado aproximadamente 10 días cuando se entero que el hogar de su madre y hermanas hab
Fundamentos
motivos esgrimidos opone la excepción de reparación satisfactoria toda vez que el demandante ya ha sido indemnizado. Opone además la excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios de conformidad al artículo 2332 en relación con el artículo 2497 del Código Civil, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por el actor en su presentación señala que la detención ilegal, y tortura sufrida ocurrieron desde octubre de 1973 y octubre de 1987. A su vez y entendiendo que la prescripción se encontraba suspendida hasta la vuelta de la democracia, también la acción se encontraría prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo contenido en la ley. A consecuencia de lo señalado, opone la excepción de prescripción correspondiente a 4 años prevista en el artículo 2332 del Código de Bello, solicitando acogerla y de este modo se rechace íntegramente la demanda intentada. En subsidio de lo anterior, opone la excepción de prescripción extintiva de 5 años, prevista en el artículo 2515 en relación con el artículo 2514 del Código ya mencionado, toda vez que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la data de la notificación del presente libelo, ha transcurrido con creces el plazo dispuesto en la norma legal ya citada. Explica las generalidades de la prescripción, señalando que la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre de un texto constitucional o legal expreso que así lo prevenga, lo que en este caso no existe. Asimismo, indica que la prescripción es una institución universal y de orden público. Añade que, en Código: CLQGXYMVZRV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8108-2023 Foja: 1 el Código Civil, en el Título XLII del Libro IV, se encuentran contenidas las normas que regulan dicha institución y en específico, en su artículo 2497 establece las normas de la prescripción en favor y en contra del Estado. Colige que la prescripción no exime de responsabilidad ni elimina el derecho a indemnizar, sino que solamente ordena y pone un límite necesario en el tiempo para que se deduzcan en juicio las acciones pertinentes, existiendo una armonía en las leyes que se rigen esta materia y que en este caso la demandante tuvo muchos años para ejercer dicha acción. Transcribe el extracto de una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema la que ha declarado que las acciones civiles en estos casos se rigen por las normas del derecho común, toda vez que los tratados internacionales establecen la imprescriptibilidad respecto de las acciones penales, y no de las acciones civiles. Sostiene que la acción indemnizatoria no tiene un carácter sancionatorio, si no que su contenido es netamente patrimonial, y la cual persigue la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que debe aplicarse las normas de prescripción contenidas en el Código Civil. Agrega que, aun cuando la demandante funda la imprescriptibilidad de las accione
Fallo
por tanto, dolo o culpa por parte del agente ya que la responsabilidad internacional del Estado nace en el momento en que su actuar infringe los limites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, no siendo necesario que exista falta o culpa por parte del autor material del acto. Lo anterior se confirma en lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución. Revelan sobre la improcedencia de la aplicación de normas y principios de derecho privado en casos de responsabilidad del Estado en delitos de lesa humanidad, siendo correcto aplicar de manera armónica a este caso, la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la ley de bases de la Administración del Estado, y, por lo tanto, es improcedente aplicar las normas contenidas en el Código Civil. En relación con lo anterior, explica el razonamiento que tuvieron dos jueces de la Corte Interamericana de Derecho Humanos sobre esta materia. Asimismo, aluden a una sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones que adopta idéntico criterio. A vez, sostienen que el derecho de daños consignado en el Código Civil es insuficiente para resolver conflictos que tiene que ver con transgresiones a los derechos humanos de las personas puesto que en primer lugar, no se busca la reparación de un delito común y en segundo lugar las normas establecidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, se dictaron en un contexto en que los riesgos, peligros y
Texto Completo (Preview)
C-8108-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8108-2023 CARATULADO : PARRA/fISCO DE CHILE Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco VISTOS. Que a folio N° 1, comparecen don Nelson Caucoto Pereira, y don Francisco Bustos Bustos, abogados, ambos domiciliados en Pasaje Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1104, comuna de Santia
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica