Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VIVAS/IÑAKI ASOCIADOS SPA

Rol

T-1229-2024

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada. Que en la misma audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada principal, como se dijo, no contestó la demanda con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“,-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de conte

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña AXEL VILLAR OSSANDÓN, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.825.760-2, en representación de JESÚS RUBÉN VIVAS GUERRA, pasaporte Nº162100855, domiciliado solo para estos efectos en calle Prat Nº 461, oficina 707, Antofagasta quien deduce demanda laboral de Existencia relación laboral, Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de IÑAKI ASOCIADOS SPA, RUT Nº77.412.089-0, representada legalmente por OLGA MARTHA OLVERA FLORES, RUT 26.191.107-8, ambos domiciliados en Pedro Aguirre Cerda Nº10578 N° de local 300-301, Antofagasta. SEGUNDO: Que la demanda presentada se fundó en los antecedentes expuestos en su presentación que se reproducen por economía procesal y en definitiva solicita al tribunal que: 1. Que se reconozca la relación laboral existente entre las partes desde el 02 de octubre de 2024 al 06 de octubre de 2024; 2. Que se declare el despido como vulneratorio de la libertad de trabajo y/o el derecho a la no discriminación o lo que S.S. determine; 3. Que los demandados sean condenados a pagar la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a $7.150.000.–, por 11 meses de remuneración o lo que V.S. estime en derecho conforme al mérito de la causa; 4. Que se declare que se adeuda al trabajador las propinas durante toda la relación laboral y que el demandado sea condenado al pago de estas o lo que S.S. determine; 5. Que se condena al demandado al pago del feriado proporcional en razón de $4.550.– (0,21 días) 6. Que la denunciada sea condenada al pago de $650.000. –, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, o lo que V.S. estime en derecho conforme al mérito de la causa; 7. Que se declare en favor de mi representado lucro cesante, y que el demandado sea condenado al pago de este perjuicio por un monto de $6.500.000.– (equivalente a 10 remuneraciones), o lo que S.S. determine; 8. Que se declare la nulidad del despido por el hecho de no haber el empleador efectuado el pago de las cotizaciones previsionales ya referidas y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios del contrato entre la fecha del despido indirecto y su convalidación a razón de $650.000. – mensuales o lo que determine S. S. de acuerdo al mérito del proceso; 9. Reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio, interpone demanda de despido injustificado con similar argumentación y con las mismas peticiones a excepción de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. - TERCERO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precita

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por AXEL VILLAR OSSANDÓN, abogado, cédula nacional de identidad Nº15.825.760-2, en representación de JESÚS RUBÉN VIVAS GUERRA, pasaporte Nº162100855 en contra de IÑAKI ASOCIADOS SPA, RUT Nº77.412.089-0, representada legalmente por OLGA MARTHA OLVERA FLORES, RUT 26.191.107-8, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara que la empresa denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales establecidos en el Artículo 19, número 16 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, con ocasión del despido. II.- Que entre las partes existió una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para desempeñar labores de ‘‘garzón, bartender y limpieza del local entre el 02 de octubre de 2024 y el 06 de octubre de 2024; con una remuneración mensual de $650.000.- III.- Que, en virtud de la vulneración de garantías determinada, se condena a la denunciada a pagar las siguientes sumas de dinero: a. $650.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $7.150.000.- por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo. c. $4.550.- por concepto de feriado proporcional. (0,21 días) IV- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Tra

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: JESUS RUBEN VIVAS GUERRA. DEMANDADA: IÑAKI ASOCIADOS SPA. RIT: T-1229-2024 RUC: 24- 4-0626376-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña AXEL VILLAR OSSANDÓN, chileno, casado, abogado, céd

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