ASTUDILLO CON BE ON TIME SPA
Rol
O-6513-2024
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos claros, objetivos, graves y suficientes, pues, la carta cumple con la descripción detallada de las circunstancias fácticas de la desvinculación y que coinciden con los
Fundamentos
considerando que la trabajadora ingresa en el año 2013. Este aviso es dado el día 01 de febrero de 2024 en que la empresa Cintac comunica que conforme a la 16° cláusula del contrato de prestación de Servicio “Logística In House” del contrato del año 2009 pero renovado el día 01 de noviembre de 2022, pone término anticipado del contrato hasta el día 31 de marzo de 2024. Nuestra representada, la empresa Be On Time, responde la comunicación de término con fecha 07 de febrero de 2024, informando que la comunicación debía darse con 180 días de anticipación (lo que coincide finalmente con la fecha de desvinculación de la trabajadora (01 de febrero al 31 de julio de 2024), que se debía asumir los costos de desvinculación de los trabajadores asignados a su servicio ya que aquello significaba una reorganización importante para nuestra representada que planificaba en 6 meses. Se ofrece entonces una propuesta de término anticipado que implicaría la estrategia de comunicación conjunta de la medida y la desvinculación de los trabajadores asignados al servicio. Agrega que la empresa siderúrgica Huachipato con fecha 08 de enero de 2024 informa a la empresa Be on Time que se ha definido iniciar un proceso de suspensión de la operación a contar del día 31 de enero de 2024 de manera progresiva y programada. Por otra parte, una vez que la empresa Be On Time finiquita al personal que estaba en Cintac el día 31 de julio de 2024, al día siguiente 01 de agosto de 2024 fueron contratados con la mandante, motivo por el cual tampoco puede alegarse una vulneración al principio de estabilidad relativa del empleo. Conforme a lo anterior, la causal aplicada al término del contrato de la trabajadora efectivamente responde a cambios reales en la reestructuración de la empresa pues se ha requerido una desvinculación masiva de trabajadores. En efecto, desde el año 2023 la empresa ha debido reducir su plantilla de trabajadores desde más de 400 a solo 180. En el mes de enero de 2024 la empresa fue notificada de los términos de la faena en la localidad de Huachipato, Talcahuano. Estima que el despido cumple específicamente con todas las formalidades del artículo 162 del Código del trabajo en atención a que: 1. La carta contiene la causal legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo relativa a necesidades de la empresa. 2. La carta contiene hechos claros, objetivos, graves y suficientes, pues, la carta cumple con la descripción detallada de las circunstancias fácticas de la desvinculación y que coinciden con los motivos reales de la aplicación de la causal. 3. La carta, con fecha 31 de julio de 2024, fue firmada de puño y letra de la trabajadora con el estampado de su huella digital. 4. Se envió copia de la carta, con idéntica causal y hechos a la Inspección del Trabajo también dentro de plazo legal. En relación a los Fondos de Cesantía, es menester señalar que la acción de despido injustificado no fue establecida como reserva en el finiquito de fecha 31 de ju
Fallo
Por tanto y en atención a que la trabajadora no se reserva el derecho a demandar la declaración de despido indebido o injustificado, recargos legales o bien las indemnizaciones del artículo 168 del Código del Trabajo (habiendo interpuesto solo reserva para la devolución del descuento de la AFC), no puede demandar ahora la indemnización por recargo legal por la suma de $4.174.731.- y, por otra parte, tampoco puede demandar la devolución del descuento de la AFC porque aquella queda estrictamente sujeta a la declaración del despido indebido o injustificado de la actora por la causal de necesidades de la empresa, motivo por el que el finiquito firmado por ambas partes tiene pleno efecto liberatorio para nuestra representada. En cuanto a la contestación de la demanda, indica que efectivamente la relación laboral comienza con fecha 04 de marzo de 2013 a través de un contrato de trabajo celebrado entre la empresa BE ON TIME SPA, RUT: 76.066.540-1 y la trabajadora NATALIA ANDREA ASTUDILLO CONTRERAS. Si bien el contrato inicia a plazo fijo hasta el día 30 de abril de 2013, posteriormente adquiere el carácter de indefinido mediante anexo de fecha 01 de julio de 2013. Las funciones de la trabajadora al inicio de la relación laboral fueron de “Administrativo de Despacho 1”, conforme a la cláusula primera de su contrato de Trabajo. Posteriormente desempeña funciones en calidad de “Administrativo de programación 2”, a contar del día 01 de abril de 2015 y “Administrativo de programación 4”
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago a diecisiete de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que comparece doña NATALIA ANDREA ASTUDILLO CONTRERAS, Administrativa de programación, cédula nacional de identidad N° 16.150.338-K, e interpone demanda en contra de BE ON TIME SPA., rol único tributario N° 76.066.540-1, representada legalmente por don MATIAS ALEJANDRO BERNASCONI, cédula n
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica