EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LTDA CON INSPECCION DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
I-12-2025
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece ODETTE CONSTANZA VISTOSO MONREAL, chilena, abogada de Relaciones Laborales, cédula nacional de identidad numero 15.838.074-9, en representación convencional de EMPRESA DE TRANSPORTES COMPANIA DE SEGURIDAD CHILE LTDA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 86.269.900-9, con domicilio para estos efectos en Los Gobelinos 2567, comuna de Renca, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma, conforme lo establecido en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, viene en interponer reclamo judicial de multa en procedimiento monitorio, en contra de don JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, chileno, casado, empleado público, cedula nacional de identidad numero 10.550.392-K en su calidad de Inspector jefe de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLES-CHILLAN, ambos domiciliado en calle Libertad N°878, 2° piso, comuna y ciudad de Chillan, Región de Ñuble, respecto de la Resolución N° 331 de fecha 2 de enero del año 2025, notificada por correo electrónico el día 10 del mismo mes y año, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, mediante la cual se resolvió aplicar y mantener un multa de un 60 UTM, razón por la cual viene en solicitar que, con el mérito de las alegaciones que se indicarán a continuación y de los antecedentes que se acompañan, dejar sin efecto la resolución reclamada o, en subsidio, rebajar proporcional y prudencialmente en su monto mínimo. Lo anterior por los antecedentes de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer: I ANTECEDENTES DE HECHO. Por resolución de multa N°7806/24/38, se cursa multa administrativa suscrita por el fiscalizador don Marco Aurelio Alvear Gutiérrez. Los hechos que se indica como constitutivo de la infracción son los siguientes: “1.-No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula del articulo trigésimo: Ropa de trabajo, que se debió entregar en el mes de abril de 2024 y esta fue en
Fundamentos
fundamentos jurídicos, lo que claramente no se ajusta a los principios generales del derecho y su aplicación práctica, lo que conlleva necesariamente a la solicitud de dejar sin efecto la multa. Es importante comprender que la triple identidad se establece en las sanciones por cuanto la activación de la fiscalización se produce por el Sindicato – como se acredita con el documento acompañado en un otrosí-, la normativa infringida es la misma, es decir, el artículo 326 inciso II del Código del Trabajo y el infractor detenta la misma identidad. III DEL MONTO DE LA MULTA Y FALTA DE PROPOCIONALIDAD. El artículo 11 de la Ley N°19.880, en su inciso segundo, dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 8 inciso segundo dispone que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”. En este sentido, la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente en sus dictámenes que los actos administrativos deberán contener los motivos, esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión, los razonamientos y la expresión de los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho que le sirven de sustento, no bastando la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión (Dictámenes N°23.518, de 2016, N°11.316 y N°9.317, ambos de 2017). Asimismo, y por aplicación de los principios de juridicidad y transparencia previstos en los artículos 41 de la Ley N°19.880 y artículo 13 de la Ley N°18.575, respectivamente, resulta obligatorio que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, pues de lo contrario resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Dicho lo anterior, no podemos sino concluir que las actuaciones realizadas por la reclamada no cumplen con las exigencias mínimas de motivación, resultando arbitrarias e ilegitimas. Lo anterior, por cuanto se impone a mi representada, sanciones pecuniarias sin pronunciarse respecto de la vulneración del principio fundamental del non bis in ídem. La falta de motivación alegada cobra especial relevancia respecto al monto de la multa impuesta; ello por cuanto la Resolución de Multa reclamada no analiza ni se refiere a la gravedad de la infracción y tampoco describe el procedimiento lógico y normativo que lo llevó a decidir imponer dichas multas, no haciéndose cargo de los criterios que impone el artículo 506 quáter para determinar el monto de la sanción, precisamente que ya existían sanción por los mismos hechos y que además habían sido subsanados al momento
Fallo
fallo de la causa y 228 del 2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Termina haciendo presente que, los hechos constatados por el inspector del trabajo y de los cuales deben informar de oficio requerimiento están amparados por una presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba en juicio como lo establece el artículo 23 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por estas consideraciones pide se rechace el reclamo de autos con expresa condenación en costas. Tercero: Que no se establecen hechos conformes y llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Cuarto: Que se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que la reclamada infraccionó el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 2.- Efectividad que el monto de la multa aplicada es desproporcionado e infringe el principio de proporcionalidad. 3.- Efectividad de ser procedente la rebaja de la multa, solicitada por la parte reclamada, hechos y circunstancias. Quinto: Que, la parte reclamante rinde la siguiente prueba. Documentos: 1.- Resolución exenta N°311de fecha 2 de enero del año 2025 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñubles-Chillan. 2.- Correo electrónico de fecha 10 de enero del año 2025 emitido por la casilla nccIptNuble@dt.gob.cl. 3.- Resolución de multa Nº 1872/24/52 de fecha 8 de julio de 2024. 4.- Resolución de multa Nº 6115/24/88 de fecha 30 d
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo administrativo de multa DEMANDANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-12-2025 RUC: 25- 4-0642410-6 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO Primero: Que comparece ODETTE CONSTANZA VISTOSO M
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