2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROBLES/SOCIEDAD IMPORTADORA PROVIDENCIA Y CIA LIMITADA

Rol

T-249-2024

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Denuncia. Compareció doña CAMILA NICOLE NAZARETH ROBLES KRAUSS, cédula de identidad N° 16.663.067-3, sonidista, soltera, domiciliada para estos efectos en Av. El Bosque Norte N° 0123, oficina 401, comuna de Las Condes, y en lo principal interpuso demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; en contra la SOCIEDAD IMPORTADORA PROVIDENCIA Y CIA LTDA., (en adelante e indistintamente “AUDIOSYSTEMS”), empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 85.060.900-4, representada legalmente por doña Jacqueline Chauvaud Corbeaux, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N° 4.381.903-8, ambos con domicilio en San Crescente N° 113, comuna de Las Condes. Solicita que, en definitiva, se acoja la presente denuncia y se declare: 1) Que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida privada, dignidad, privacidad, honra e intimidad; integridad física y psíquica en los términos descritos en el libelo. 2) Que la causal de término de contrato es la de despido indirecto, señalada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Así, juntamente con la tutela por vulneración de derechos fundamentales, se demandan prestaciones adeudadas que se devengaron producto del despido y durante la relación laboral o lo que se estime en Derecho conforme al mérito de la causa: a) La indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, $14.960.484, equivalentes a 11 meses de remuneración. b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.360.044. c) Indemnización por 2 años de servicio: $2.720.088. d) $1.360.044, correspondiente al recargo del 50% según el artículo 171 del Código del Trabajo. e) Que la denunciada sea condenada al pago del feriado legal y proporcional por el monto $1.358.230,6 correspondientes a 29,96 días; equivalentes a todo el periodo trabajado para

Fundamentos

considerando que se desempeñan en el rubro de venta de aparatos de sonido y que de profesión es sonidista. Producto de las remodelaciones descritas precedentemente, todos los trabajadores fueron dejados por largo tiempo con un solo baño habilitado para todos los trabajadores, de ambos sexos, e incluso obligados a trabajar sin agua en varias oportunidades. Debido a lo mismo también se vieron obligados a comer en una improvisada cocina, sin medio alguno para calentar la comida; habilitado el comedor en un patio exterior de la empresa, donde se mantiene constante suciedad, polvo y frio y junto a la basura y desechos de la empresa. Estas situaciones, demuestran el constante hostigamiento y maltratos de los que fue víctima; ya que no se trata de un solo hecho aislado, sino que una concatenación de hechos que se dieron desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha del despido indirecto, en particular la instalación de cámaras de seguridad que fue sostenida en el tiempo y hasta su último día de trabajo; y fueron en definitiva el detonante para que su integridad psíquica desmejorara aún más, no existiendo posibilidades de recomponer la relación contractual, debiendo optar por el despido indirecto. Alega que todos estos incumplimientos y cada uno de estos hechos, en su individualidad y globalidad, configuran un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, y fundan actualmente el autodespido. Afirma que, con la conducta del denunciado, se han vulnerado garantías constitucionales, especialmente la protección respecto de la honra, privacidad y dignidad, establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República; y la integridad psíquica contenida en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. Sostiene que lamentablemente los hechos de los que ha sido víctima resultan ser más comunes de lo que se cree, siendo un claro ejemplo en torno a la facultad de control del empleador y la intimidad del trabajador, puesto que ambos derechos colisionan. Concluye que no cabe duda de que no puede ser menos que considerado como atentatorio de los derechos a la intimidad y vida privada, ya que el control excesivo por parte de la empleadora ha trasgredido los límites impuestos por el legislador laboral en el artículo 5 del código del ramo. Con relación a la dignidad, expresa que es evidente que la conducta de la denunciada atentó contra dicho derecho, pues los malos tratos, los gritos e insultos no se condicen con dicho derecho, toda vez que fue constantemente humillada, delatante de sus compañeros debido que cada vez que se quejaba de la vigilancia excesiva se le tildaba de conflictiva. Agrega que la honra de la persona se traduce en el prestigio, la buena reputación o fama, esto es la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características. En este sentido, se ha vulnerado el derecho antes mencionado, ya durante la relación laboral fue agredida y menospreciada constantemente, es más ha existido

Fallo

Por tanto al no haber contacto directo con el trabajo de construcción no es necesario el otorgamiento de antiparras o tapones auditivos como lo plantea la actora. Teniendo además un permiso de construcción otorgado legalmente por la Municipalidad de Las Condes, se había contratado a una empresa externa, del giro de construcción, para que se realizaran los trabajos de remodelación, los cuales producen ruidos normales por cortes de fierro, levantamiento de polvo, etc. Pero jamás se provocó una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores. En tal sentido si en alguna oportunidad hubo problemas con el polvo fue solucionado de inmediato. Además de lo anterior por la emisión de ruidos sólo se pueden realizar trabajos conforme a los horarios establecidos en la ordenanza referente a ruidos emitido por la Municipalidad de Las Condes y que son de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas. Finalmente, y relacionado ambos aspectos que sustentan el despido, se debe tener presente a modo ejemplar que en un pasillo se colocó un letrero que prohibía el tránsito por ser zona en remodelación. Algunos trabajadores transitaban por ahí, fueron observados por las cámaras y para prevenir cualquier accidente se les recordó que estaba impedido el tránsito por esa zona. Esto, el deber de cuidado del empleador para con sus trabajadores, no puede ser visto como una vulneración de derechos fundamentales, como lo plantea la demandante. Conforme con lo preced

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Sentencia definitiva RIT: T-249-2024 RUC: 24-4-0545590-7 __________________/ Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Denuncia. Compareció doña CAMILA NICOLE NAZARETH ROBLES KRAUSS, cédula de identidad N° 16.663.067-3, sonidista, soltera, domiciliada para estos efectos en Av. El Bosque Norte N° 0123, oficina 401, comuna de Las Condes, y en lo principal interpuso demanda de tutel

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