Juzgado de Letras y Gar.de Pucón

SANDOVAL/MORA

Rol

C-345-2023

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Enrique Eduardo Ruiz-Tagle Metzner, Abogado, cédula nacional de identidad 10.024.650-3, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, comuna de Temuco y para estos efectos en Pasaje Estadio número 877, comuna de Pucón, en representación de doña FRANCISCA DEIMA SANDOVAL BELLOSO, dueña de casa y de don JUAN ARNALDO SANDOVAL BELLOSO, Jubilado, ambos domiciliados en Pasaje Estadio número 877, comuna de Pucón, e interpone demanda de término de contrato de arrendamiento en procedimiento especial indígena, en contra de EMILIANO MORA LAGOS, Agricultor, casado, cédula nacional de identidad N.º 8.380.969-8, domiciliado en Lugar Rinconada de la comuna de Curarrehue, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 28 de Junio de 1990, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Villarrica don Humberto Toro Martínez – Conde, el arrendatario y demandado de autos EMILIANO MORA LAGOS, ya individualizado, celebró con doña ISIDORA BELLOSO COLICOI, domiciliada en el lugar Rinconada de la comuna de Curarrehue, quien suscribió como arrendadora, un contrato de arrendamiento sobre un retazo de terreno de 10 hectáreas de superficie que es parte del predio que corresponde a la Hijuela número Dos de una superficie de veintitrés coma ochenta y ocho hectáreas, ubicadas en el lugar Huanpoe de la Comuna de Curarrehue, que deslinda: Norte, camino público Hanpoe Catripulli, que separa de la hijuela número uno; Este, camino público Huanpoe-Catripulli, cerco quebrado, barranco y línea recta que separa de la hijuela número Uno; Sur, línea recta que separa de la hijuela número Tres; Oeste, cerco recto, línea quebrada, barranco y cerco recto, que separan de Sergio Arriagada Melipil. Los deslindes especiales del retazo de terreno dado en arrendamiento son: NORTE, con más propiedad de la Arrendadora doña Isidora Belloso Colicoi; SUR, con más propiedad de la Arrendadora doña Isidora Belloso Coli

Fundamentos

considerando además que la ley actual lo prohíbe. Es decir, si la demandante debe continuar o no entregando el uso y goce del predio de su propiedad limitando con ello los atributos del dominio que tiene sobre dicho bien raíz por 67 años más, en circunstancias que la ley N°19.253 sólo permite (artículo 13), -“por exigirlo el interés nacional”- arrendar por un plazo máximo de 5 años. Para resolver lo anterior, corresponde efectuar una armónica interpretación de normas contenidas en nuestro Código Civil y en la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes (en adelante L.E.R.); debiendo considerar que, si bien es cierto el artículo 9 del Código Civil dispone que “ la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, y que el artículo 22 de la L.E.R. expresa, en este mismo sentido,: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (…)”, existen explícitas excepciones a estas disposiciones, y que son aplicables al caso, como lo es el artículo 12 de la L.E.R. que estipula: “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales”. De modo tal que las leyes que se encontraban vigentes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio del año 1990 se consideran incorporadas a él, pero con la expresa limitación a que hace alusión la norma precedente en cuanto a los goces y cargas y a la forma en cómo se extinguen. En este sentido, ilustrativa es la sentencia N°5561/08 de la Excelentísima Corte Suprema que señala en su considerando séptimo: “Que justamente la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, contiene excepciones al principio general establecido en el artículo 9 del Código Civil y una de esas excepciones lo constituye lo dispuesto en el artículo 12 de dicha ley, que dispone que: "Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales.” Sostiene que como se ha expuesto, la parte Demandante es la continuadora legal de la arrendataria doña ISIDORA BELLOSO COLICOI, ya fallecida, y además tiene el dominio sobre la Hijuela número Dos de una superficie de veintitrés coma ochenta y ocho hectáreas, ubicadas en el lugar Huanpoe de la Comuna de Curarrehue, correspondiente a la división de la Código: CXESXYJLLXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl comunidad Indígena encabezada por la sucesión Juan Belloso, donde se ubica el retazo arrendado; y que dicho

Fallo

se declararon recibidos a satisfacción. 2.- Que con fecha 12 de junio de 2012, falleció la arrendadora, doña ISIDORA BELLOSO COLICOI, madre de sus representados y demandantes doña FRANCISCA DEIMA SANDOVAL BELLOSO y don JUAN ARNALDO SANDOVAL BELLOSO. 3.- Que se otorgó Posesión efectiva de la sucesión quedada al fallecimiento de la causante doña ISIDORA BELLOSO COLICOI, a favor de sus representados doña FRANCISCA DEIMA SANDOVAL BELLOSO y don JUAN ARNALDO SANDOVAL BELLOSO, como únicos herederos de la causante, mediante resolución administrativa inscrita bajo el número 31902 del año 2019 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas; de tal manera que sus representados son los continuadores legales de doña ISIDORA BELLOSO COLICOI. 4.- Que se practicó inscripción especial de herencia en favor de doña FRANCISCA DEIMA SANDOVAL BELLOSO y don JUAN ARNALDO SANDOVAL BELLOSO a fojas Folio 53 N° 100 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2021; correspondiente a la inscripción del inmueble a que pertenece el retazo arrendado, consistente en La Hijuela DOS, ubicada en el sector Huampoe de 23,88 Hectáreas. 5.- Que el inmueble tiene la calidad de indígena para todos los efectos legales y sus propietarios la condición de indígenas de la etnia mapuche. Que el arrendamiento del inmueble de que se trata perjudica a sus representados, quienes se ven imposibilitados de acceder a su tierra, a la que se encuentran ligados por sus antepasados. Todo ello, en virtud

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pucón CAUSA ROL : C-345-2023 CARATULADO : SANDOVAL/MORA Pucon, veintitrés de junio de dos mil veinticinco VISTO: A folio 1, comparece don Enrique Eduardo Ruiz-Tagle Metzner, Abogado, cédula nacional de identidad 10.024.650-3, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, comuna de Temuco y para estos efectos en Pasaje E

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica