Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SANDOVAL/COMPLEJO ASISTENCIAL DR. VICTOR RÍOS RUIZ

Rol

O-444-2024

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-444-2024, compareciendo doña SILVANA VALESKA SANDOVAL PAVEZ, empleada, domiciliada en Las Camelias Altas, sitio número 13 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado don Juan Sanhueza Pirce, y la demandada COMPLEJO ASISTENCIAL DOCTOR VÍCTOR RÍOS RUIZ, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Juan Carlos González Campos, ignora profesión, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 147 de esta comuna, asistida por el abogado don Rolando Díaz Alveal.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña Silvana Valeska Sandoval Pavez dedujo demanda de despido injustificado, nulidad de la desvinculación y cobro de prestaciones laborales en contra de Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, representada legalmente por don Juan Carlos González Campos, solicitando se declare la existencia de la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones, que fue víctima de despido injustificado, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en el cuerpo del libelo, condenando a la demandada a que las pague, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, más las costas de la causa Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 23 de noviembre del 2022, para la demandada Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, mediante contratos de honorarios inicialmente financiados con recursos destinados a listas de espera, hasta el 31 de enero de 2023, posterior a eso continuó prestando servicios bajo la ley 19.886 desde el 01 de febrero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, pero que en la realidad todos eran contratos de trabajo. Agrega que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el período laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el mandante, el 30 de septiembre de 2024. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios en favor de la demandada, lo realizó bajo el cargo de profesional de proyectos e inversiones, en la unidad de proyectos e inversiones, cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el período estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Relata que estos contratos se generaron en virtud de una contratación directa de dos prestadores de servicios especializados para la unidad de proyectos e inversiones de la demandada, por el período de 01 de febrero al 31 de diciembre de 2023. Este proceso de compra no cumple con los parámetros establecidos por el órgano contralor para la contratación de personal. Más aún, luego de la contratación, se procedió a efectuar varios tratos directos a fin de que continuara prestando servicios, como un subterfugio para efectuar un aumento en el plazo de los contratos. Estos contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados contrato de honorarios. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Manifiesta que en efecto, durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, realizó funciones de compras públicas, para la

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con la demandada desde el momento en que los servicios son los mismos bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Sostiene que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló para su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la ley 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Tampoco se cumplen en la especie la situación de tratarse de actividades regidas por el Código Civil, toda vez que la exigencia de jornada, subordinación y dependencia hace planamente aplicable las normas del Código del Trabajo. Expone que así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, que indica al efecto “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” Tampoco siendo aplicable a este

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-444-2024, compareciendo doña SILVANA VALESKA SANDOVAL PAVEZ, empleada, domiciliada en Las Camelias Altas, sitio número 13 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado don Juan Sanhueza Pirce, y l

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