1° Juzgado de Letras de Talagante

MAQUINARÍAS Y CONSTRUCCIONES RÍO LOA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

I-14-2024

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) Nº 3632.2024.13-1: “No exhibir toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo”, por infringir los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ascendiendo a la suma de 26,73 IMM y b) Nº 3632.2024.13-2: No pagar las remuneraciones consistentes en bono de asistencia”, se cursó por infringir los artículos 55 inciso segundo y 506 del Código del Trabajo, ascendiendo a la suma de 60 UTM. Respecto de la primera multa, la resolución recurrida señala que el empleador interpuso un recurso de reconsideración administrativa de multa, presentando comprobantes de feriado legal de la totalidad de los trabajadores señalados en tipificación de la multa. Sin embargo, no se acredita corrección integra de la sanción, toda vez que no se presentan Comprobantes o anexos a comprobantes de pago indicando la forma, monto y pago de la asignación de movilización y no se presenta anexo de bono de asistencia. Al respecto, señala que no es posible entender el fundamento de la resolución, puesto que si bien reconoce y da por acreditado que su representada acompañó los comprobantes de feriado legal respecto a la totalidad de los trabajadores señalados, y que por lo tanto la propia autoridad reconoce la corrección en relación al punto tres de esta multa, decide mantener la sanción impuesta, puesto que a juicio del órgano administrativo, su parte no presentó comprobantes de pago indicando la forma, monto y pago de la asignación de movilización. Indica que, en relación a este punto, el Recurso de Reconsideración Administrativo, señala respecto de cada uno de los dependientes involucrados lo siguiente: “Ramiro Gómez: En relación al Sr. Gómez, cabe hacer presente que tanto en formato digital como físico se acompañó el contrato de trabajo en el cual, se estipula expresamente los términos y condiciones relacionados con la asignación de movilización”. Sin embargo, su representada se vio impedida de tener a su disposición los anexos del m

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 02 de julio de 2024 (folio 2) comparece Diego Marín Correa, abogado, mandatario judicial y en representación de MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES RIO LOA S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°2827, Piso N°11, Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada legalmente por doña María Teresa Valenzuela Fuica, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Enrique Alcalde N°1341, la que mediante el fiscalizador Sra. Soledad de las Mercedes Honores Flores, cursó la resolución de multa N°3632/24/13 con fecha 13 de febrero de 2024, y que fue notificada a su representada con fecha 11 de marzo de 2024; respecto de la cual se interpuso dentro de plazo Recurso Administrativo de Reconsideración con fecha 28 de marzo de 2024, el que mediante la Resolución Administrativa N°1303-13900/2024, fue resuelto con fecha 04 de junio de 2024, y notificada el día 13 de junio mediante correo electrónico, resolución en la que se confirma la aplicación de la multa reclamada. Señala que en la referida resolución se confirma la sanción que se aplicó a su representada consistente en dos multas de 26,73 IMM y 60 UTM respectivamente, lo que equivale a un total de $11.786.320- (once millones setecientos ochenta y seis mil trescientos veinte) a la fecha en que se cursó la infracción, por lo que solicita se declare que dicha Resolución es arbitraria e ilegal, como asimismo infundada e improcedente y que carece de toda plausibilidad en su dictación, y que el jefe de dicho servicio; han incurrido en un grave error de hecho y de derecho, al confirmar la resolución reclamada administrativamente. Expone que las multas que fueron cursadas fueron por los siguientes hechos: a) Nº 3632.2024.13-1: “No exhibir toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo”, por infringir los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ascendiendo a la suma de 26,73 IMM y b) Nº 3632.2024.13-2: No pagar las remuneraciones consistentes en bono de asistencia”, se cursó por infringir los artículos 55 inciso segundo y 506 del Código del Trabajo, ascendiendo a la suma de 60 UTM. Respecto de la primera multa, la resolución recurrida señala que el empleador interpuso un recurso de reconsideración administrativa de multa, presentando comprobantes de feriado legal de la totalidad de los trabajadores señalados en tipificación de la multa. Sin embargo, no se acredita corrección integra de la sanción, toda vez que no se presentan Comprobantes o anexos a comprobantes de pago indicando la forma, monto y pago de la asignación de movilización y no se presenta anexo de bono de asistencia. Al respecto, señala que no es posible entender el fundamento de la resolución, puesto que si bien reconoce y da por acreditado que su representada acompañó los comprobantes de feriado legal respe

Fallo

fallo citado de la I. Corte de Apelaciones indica, sólo la imposibilidad de revisar la corrección y juridicidad del pronunciamiento administrativo constituiría “una hipótesis de cercenamiento de facultades jurisdiccionales y de desconocimiento del principio del control jurisdiccional de la Administración del Estado”, lo que en la especie no ha sucedido. En relación a la Multa N° 3632.2024.13-1, señala que el art. 31 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores (…), toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda”. En este entendido, al no exhibirse todos los antecedentes específicamente detallados requeridos al empleador, se ha configurado una contravención objetiva y la sanción resulta ajustada a Derecho. En cuanto al monto de la multa, expone que, si bien el art. 32 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social fija como unidad monetaria los “sueldos vitales anuales”, el art. 8° de la Ley N° 18.018 dispuso que las cifras en sueldos vitales deben expresarse en ingresos mínimos mensuales, razón por la cual la unidad y monto aplicado se ajusta a Derecho considerando especialmente la cantidad de trabajadores de la empresa. Respecto de la Multa N° 3632.2024.13-2, expone que el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo dispone: “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los

Texto Completo (Preview)

Talagante, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Atendido el mérito de autos, no habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, por un problema de carácter informático, hágase a continuación con esta fecha. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 02 de julio de 2024 (folio 2) comparece Diego Marín Correa, abogado, mandatario jud

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