COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/VÁSQUEZ
Rol
C-4522-2024
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : Que, la presente causa Rol C-4522-2024, fue presentada a tramitación con fecha 02 de julio de 2024 (Folio 1), por don Federico Cooper Hurtado, abogado, en representación como mandatario judicial convencional de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como Oriencoop Ltda., persona jurídica del giro que la denomina, domiciliada en calle Antonio Varas Nº472 de la ciudad de Puerto Montt; y, en lo principal expone: Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, es dueña del pagaré a la orden N°06-060-0014033-8, a la orden de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $4.629.433 pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $217.047 cada una, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,89%, a contar del mes de febrero de 2024. Relata que, el documento antes indicado no fue pagado en su cuota vencida el 20 de marzo de 2024 por lo que se hace exigible el total de las 35 cuotas restantes de $217.047 cada una, más los intereses estipulados, esto es un total de $7.596.645 de acuerdo a la cláusula de exigibilidad anticipada que señala el mismo pagaré. Señala que, este pagaré fue suscrito por doña Liliana del Carmen Vásquez Cárdenas, empleada, domiciliada en calle Aníbal Pinto N°634, población Modelo, comuna de Puerto Montt. Afirma que se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación, la tasa de interés cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Plantea que, conforme con las cláusulas del pagaré mencionados, toda la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Añade que, según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la últi
Fundamentos
CONSIDERANDO : EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024 (FOLIO 8): PRIMERO: Que, en el segundo otrosí del escrito de fecha 26 de agosto de 2024 (Folio 8), la parte ejecutada objetó el siguiente documento: - Pagaré fundante de la presente ejecución con su respectiva acta de protesto, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, Código: MHLUXYDXXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal del mismo escrito de excepciones, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal del escrito de excepciones. SEGUNDO: Que, en el otrosí escrito de fecha 02 de septiembre de 2024 (Folio 13), la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción de documento, en los siguientes términos: Que, dicha objeción debe ser rechazada, toda vez que el pagaré fue acompañado como título ejecutivo de acuerdo a lo señalado en el art. 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y no como documento. TERCERO: Que, el tribunal rechazará la objeción del pagaré, por cuanto éste se presentó no como documento, sino como título ejecutivo fundante de la demanda. Por lo demás, dicha impugnación está mal formulada pues ni siquiera se expresa en qué consistiría la supuesta falta de integridad ni la supuesta falsedad de dicho instrumento y en el fondo sólo tiende a cuestionar el valor probatorio que tendría el referido documento, tarea que por cierto es ajena a las partes litigantes y sólo corresponde ser ejercida por el órgano jurisdiccional al momento de ponderar los medios de prueba que fueron aportados al proceso. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por don Federico Cooper Hurtado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como Oriencoop Ltda., doña Liliana del Carmen Vásquez Cárdenas, opuso una excepción en lo principal del escrito de fecha 26 de agosto de 2024 (Folio 8). QUINTO: Que, la excepción opuesta por la ejecutada, es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundó la excepción, en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Expone que, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Señala que, jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho, ignora que N
Fallo
se resuelve: I.- Que, se RECHAZA la objeción de documentos formulada por la parte ejecutada en el segundo otrosí del escrito de fecha 26 de agosto de 2024 (Folio 8). II.- Que, se RECHAZA la excepción opuesta en lo principal del escrito de fecha 26 de agosto de 2024 (Folio 8), por doña Liliana del Carmen Vásquez Cárdenas, R.U.N. 8.131.950-2. En consecuencia, se acoge la demanda presentada a tramitación con fecha 02 de julio de 2024 (Folio 1), por don Federico Cooper Hurtado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, también conocida como Oriencoop Ltda., en contra de doña Liliana del Carmen Vásquez Cárdenas. III.- Que, se ordena seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago a la ejecutante de la suma de $7.596.645 más los intereses indicados en la parte petitoria de la demanda. IV.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil la parte ejecutada queda condenada al pago de las costas de la causa.- Hágase devolución de los documentos en custodia N°2782-2024 si se solicitare dentro de tres meses de encontrarse firme y ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE oportunamente.- ROL C-4522-2024 Dictada por doña JACQUELINE ALEJANDRA GUERRA VARGAS, Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.- Se deja constancia qu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-4522-2024 CARATULADO : COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/VÁSQUEZ Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS : Que, la presente causa Rol C-4522-2024, fue presentada a tramitación con fecha 02 de julio de 2024 (Folio 1), por don Federico Cooper Hurtado, abogado, en representación
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