2º Juzgado de Letras de Coronel

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BLANCHARD

Rol

C-96-2025

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha de 25 de febrero de 2025, compareció Mario Morales Ibáñez, Abogado, RUT 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, fono +56984070154, en representación judicial, según se acreditó, de Promotora CMR Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 90.743.000-6, representada legalmente por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, CI para extranjeros N° 22.923.569 y Juan Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, RUT 10.111.041-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Ricardo Alfr Blanchard Carrillo, RUT 16.767.730-4, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pje. Yanka Villa La Posada 2110, comuna de Coronel. Fundó su demanda señalando que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº2158845, por la suma de $1.672.013, con vencimiento al día 15/01/2025, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., según mandato especial que acompañó, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Aseveró que la firma del mandatario del demandado en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme con lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que la parte demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, por lo que la obligación es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. Concluyó solicitando que, de acuerdo con la disposición citada, artículos 102 y siguientes de la Ley 18.092, y demás pertinentes, se tenga por deducida demanda ejecutiva y se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme con lo consignado en lo expositivo precedente, PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, accionó ejecutivamente en contra de RICARDO ALFR BLANCHARD CARRILLO, ambos ya individualizados, solicitando el pago de la suma de $1.672.013.- más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa. SEGUNDO: Que, por su parte, la ejecutada opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea acogida y se rechace la ejecución, con costas, por los motivos expresados en lo expositivo. TERCERO: Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Espinosa Fuentes, Raúl: Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Edit. Jurídica, Santiago, 2003, p. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Concluyese de aquí que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Iltma.Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R, t. 64, sec. 2 a, pág. 33). CUARTO: Que, en relación con la excepción opuesta, contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la Código: RNUJXYCZUXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl obligación, la funda en las argumentaciones de hecho y derechos ya reseñados en lo expositivo de este fallo. QUINTO: Que, conferido el traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación opuesta. SEXTO: Que, el ejecutado, en síntesis, señaló que el pagaré y obligación contenida en él eran nulos, ello por la articulación de una serie de razonamientos jurídicos, especialmente porque el mandante excedió sus facultades al haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, pues la eximición de dicha obligación requiere mención expresa, lo que no sucedió en autos, por lo que se ha generado para el ejecutado una inoponibilidad, pero, al existir un autocontrato de por medio, nace un conflicto de intereses que afecta los del mandante, lo que le resta validez al mismo, al transgredirse la buena fe y la probidad, generándose un caso de objeto ilícito sancionado con la nulidad absoluta. SÉPTIMO: Que, para resolver adecuadamente la presente excepción, se debe indicar,

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en la ley N°18.092 artículos 1 y siguientes, 12 y 98 y siguientes; artículos 1.698 y siguientes del Código Civil; y artículos 144, 160, 170, 434, 464 N°14, 470 y 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que se rechaza en todas sus partes, la excepción de nulidad de la obligación del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por el ejecutado, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta en lo principal de folio 1, y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. II.- Se condena en costas al ejecutado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-96-2025.- Dictada por LEYLA MACARENA VELÁSQUEZ MOLINA, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Coronel. Código: RNUJXYCZUXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-06-23T11:04:06-0400

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Coronel, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, con fecha de 25 de febrero de 2025, compareció Mario Morales Ibáñez, Abogado, RUT 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, fono +56984070154, en representación judicial, según se acreditó, de Promotora CMR Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación,

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