6º Juzgado Civil de Santiago

AUTOFIDEM SPA/BASCUÑÁN

Rol

C-13707-2024

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece VÍCTOR PEÑA SILVA, abogado, domiciliado en La Concepción 165, oficina 401, Providencia, en representación convencional conforme de Autofidem Spa, representada legalmente por Pedro Pablo Larraín Mery, ingeniero comercial, y por Fernando José Urrutia Mery, ingeniero, domiciliados en Avenida Apoquindo N°4820, piso 6, comuna de Las Condes, quien deduce demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de MARTÍN ORLANDO BASCUÑÁN SOBARZO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Padre Leodegario S/N, comuna de Futrono por la suma de $5.719.802.- más los intereses, reajustes y costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña y acreedora del pagaré a la orden N°3843 por $7.374.296, pagadero en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $252.306 y una última de $252.321 con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera el día 05 de diciembre de 2022, en las que se comprende el interés de 2,24% mensual. Suscrito con fecha 06 de octubre de 2022, por Alejandra Ramos Hernández en representación de MARTÍN ORLANDO BASCUÑÁN SOBARZO, ya individualizado. Refiere que, al momento de suscribir el citado pagaré, se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, dará lugar a que se devengue por la mora el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, el que se calculará sobre la totalidad de la obligación o sobre el monto a que ésta de encuentre reducida. Indica que, del propio pagaré materia de autos el que establece una cláusula de aceleración consistente en que la falta de pago no pago de una cualquiera de sus cuotas, dará derecho al acreedor para hacer exigible el monto total del saldo insoluto como si se tratara de una obligación de plazo vencido, pudiendo el acreedor de inmediato cobrar el total de la deuda. Menciona que, su parte hace presente que la voluntad para hacer efectiva la cláusula de aceleración, se materializara con la notificación de la demanda y el requerim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Autofidem Spa, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de MARTÍN ORLANDO BASCUÑÁN SOBARZO, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 1, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte, el ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en cuanto a la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del tribunal, según lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, es decir, es el conjunto de causas sobre las cuales puede el órgano judicial ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. Que, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, siendo la acción de cobro de pagaré de aquellas que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. Por su parte, el inciso segundo señala que, a falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado. Que consta del propio pagare acompañado a autos a folio 2 del cuaderno principal, aparece textual “Para todos los efectos legales, judiciales y de protesto derivados del presente pagare, el deudor o suscriptor, los avalistas y los demás obligados a su pago, constituyen domicilio especial en la ciudad de Santiago y se someten desde ya a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia”, por los motivos Código: FFDKXYNFZHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 antes expuestos, la excepción en comento deberá rechazarse, como se dirá en lo resolutivo del fallo. CUARTO: Que, en relación al segundo argumento de la excepción del Nº7 del artículo 464 del CPC, fundada en el hecho de no constar el pago del impuesto de timbres y estampillas que grava al pagaré en ejecución, será rechazada, atendido a que del examen visual de los títulos (último párrafo), consta la mención expresa en que el impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré se paga por ingreso mensuales de dinero en Tesorería (artículo 1° N°2 del Decreto Ley N°3.475, del año 1980 y sus modificaciones). Por lo anterior, al tratarse el ejecutante de un contribuyente contemplado en dicho artículo no es necesario acreditar dicho pago, según señala expresamente el mismo cuerpo legal QUINTO: Que, por lo antes razonado, se concluye que los títulos no adolecen de la falta de mér

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que consta en autos. A folio 27, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Autofidem Spa, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de MARTÍN ORLANDO BASCUÑÁN SOBARZO, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 1, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte, el ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en cuanto a la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del tribunal, según lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, es decir, es el conjunto de causas sobre las cuales puede el órgano judicial ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. Que, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, siendo la acción de cobro de pagaré de aquellas que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 6 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13707-2024 CARATULADO : AUTOFIDEM SPA/BASCU NÑÁ Santiago, veintitr sé de junio de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, comparece VÍCTOR PEÑA SILVA, abogado, domiciliado en La Concepción 165, oficina 401, Providencia, en representación convencional conforme de Autofidem Spa, representada legalmente

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