1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIZARRO/COLQUE

Rol

O-698-2023

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-698-2023, por demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, subcontratación, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don LUIS MAURICIO PIZARRO PACHECO, cédula de identidad N° 9.773.700-2, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna de Santiago. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la empresa SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER LTDA., RUT N° 76.694.930-4, representada legalmente por don Álvaro Cesar Colque Navarro, cédula de identidad N° 7.332.083-6, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida América Nº 612, comuna de San Miguel, en contra de la empresa SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER SPA, RUT N° 77.232.569-K, representada legalmente por don Álvaro Cesar Colque Navarro, cédula de identidad N° 7.332.083-6, factor de comercio, ambos domiciliados en la calle América N°612, comuna de San Miguel y en contra de don ÁLVARO CESAR COLQUE NAVARRO, cédula de identidad N° 7.332.083-6, domiciliado en calle Santa Elena N° 1587, comuna de Santiago y de manera solidaria o subsidiaria, en contra de la empresa ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., RUT N° 96.800.570-7, representada legalmente por don Ramón Castañeda Ponce, cédula de identidad N° 10.485.198-3, ambos domiciliados en la calle Santa Rosa N° 76, piso N° 2, comuna de Santiago y, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA, RUT N° 69.255.600-3, representada legalmente por don Raúl Torrealba Del Pedregal, cédula de identidad N° 5.929.369-9, ambos domiciliados en la Avenida Nueva Costanera N° 3403, comuna de Vitacura.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS MAURICIO PIZARRO PACHECO, quien interpone demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, subcontratación, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador la empresa SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER LTDA., en contra de la empresa SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER SPA y en contra de don ÁLVARO CESAR COLQUE NAVARRO y, de manera solidaria o subsidiaria, en contra de la empresa ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A. y, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA. Fundamenta su demanda señalando que con fecha 1 de octubre de 2018, inició una relación laboral con la empresa Soluciones de Ingeniería Siner Ltda., que a su vez le prestaba servicios a la empresa Enel Distribución Chile S.A., y la Ilustre Municipalidad de Vitacura, en virtud de la relación contractual que los unía, para la cual se desempeñaba como “Maestro albañil”. Afirma que se suscribió contrato de trabajo en la misma fecha, del cual no posee una copia y era de naturaleza indefinida, agregando que la fecha de inicio de la relación laboral es comprobable a través de liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2022. Añade que durante la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo beneficio de la empresa Enel Distribución Chile S.A. y la Ilustre Municipalidad de Vitacura, en virtud de la relación contractual que lo unía con su empleador, para la cual se desempeñaba como “Maestro albañil”. Indica que la jornada laboral pactada estaba distribuida de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 18:00 horas, con una hora destinada a la colación. Menciona que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía a la suma de $628.426, de acuerdo con la liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2022, la cual está compuesto por sueldo base de $400.000; gratificación legal del 25% de $100.000; asignación por movilización de $64.213 y; asignación por colación de $64.213. Expone que la relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándose adecuadamente en sus funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía su contrato y con las órdenes que le impartía su empleador. Así, hasta el día de su autodespido, esto es el 29 de noviembre de 2022, no tuvo ningún inconveniente en el desarrollo de sus labores, sino aquellos fundados en los diversos incumplimientos en que incurrió su empleador. Precisa que, con fecha 29 de noviembre de 2022, y con motivo de la serie de incumplimientos contractuales de carácter grave por parte de su empleador, puso término a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N° 7, del mismo cuerpo legal, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo que comunicó a su empleador mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de di

Fallo

por tanto, el incumplimiento del contrato de trabajo denunciado por el demandante. Corresponde ahora determinar si el referido incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de autodespido invocada por el demandante. En este sentido, el despido indirecto es un beneficio que la ley establece a favor del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en algunas de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que incurre en alguna causal quien realmente motiva y provoca su terminación y de acuerdo con lo razonado precedentemente, el hecho de no haber enterado las cotizaciones previsionales del actor constituye un incumplimiento grave por parte del empleador. En efecto, resulta cierto que el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, en concepto de este sentenciador, importa siempre un incumplimiento grave de parte de la empleadora a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que estas tienen para el futuro del trabajador y además porque es la propia ley la que establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta tal como el artículo 467 del Código Penal, es decir, una conducta en abstracto que el propio legislador ha elevado a la categoría de ilícito penal, por lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. De esta forma, habiendo c

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Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-698-2023, por demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, subcontratación, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La deman

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