ORELLANA/VERISURE CHILE SPA.
Rol
T-1130-2024
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL ANIBAL ORELLANA CARES, cédula de identidad número 14.601.423-2, domiciliado para estos efectos en Francisco Javier Krugger N°3.300, comuna de Buin, e interpone demanda laboral en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente; cobro de prestaciones laborales; indemnización de daños y perjuicios, en contra de su ex empleador, VERISURE CHILE SPA, del giro de su denominación, representada por doña NATHALIA SALAZAR GAROFALO, se ignora profesión u oficio; ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N° 20, comuna de Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Expone que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Verisure Chile SpA. como Operador de Televentas, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, desde el 16 de mayo 2022 hasta el 08 de marzo 2024. Agrega que su jornada semanal ordinaria era de 30 horas, bajo sistema de turnos rotativos, dentro de los siguientes días y horarios: lunes a domingo entre las 09:00 a 21:00 horas con 30 minutos de colación no imputable a la respectiva jornada. Señala que su labores consistían esencialmente en atender llamadas internas y externas; atender y apoyar a clientes internos en caso de que lo necesiten; Registrar las coordinaciones y gestiones en los sistemas operativos; Entregar Soporte Técnico; crear prospectos según los distintos medios por el cual se soliciten y Responder integralmente los requerimientos asignados. También refiere que consistían en ofrecer y vender los productos y servicios de seguridad y en atender a los clientes desde la plataforma telefónica suministrada por su empleador. Su última remuneración bruta ascendía a la suma de $1.973.168.-. Sostiene que, con fecha 08 de septiembre su ex empleador le informa el término de la relación laboral por causal de necesidades de la empresa. Relata que todo comienza en febrero 2023 fecha en que despiden a la superv
Fundamentos
fundamentos de derecho solicita acoger su acción y declarar que el despido fue constitutivo de vulneración de las garantías fundamentales señaladas en el cuerpo del escrito, y condenar a su ex empleador al pago de: 1. 11 remuneraciones $21.704.848.- que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo por infracción a sus derechos fundamentales, en especial de sus garantías consagradas en el artículo 19° N °1 y 4, y artículo 2 del Código del Trabajo, además de haber sido objeto de tratos discriminatorios por parte de sus empleadores; 2. Asimismo, que se declare que su despido fue carente de causal y/o injustificado y de motivo plausible; 3. Recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio de conformidad con lo prescrito en los artículos 489 inciso 3° y 168 letra a) del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de $1.183.900. 4. Descuento improcedente del aporte empresa a la AFC por $571.854. 5. Indemnización por concepto de daño moral por un monto total de $5.000.000.¬ Todo lo anterior con intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En el primer otrosí, demanda por despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones adeudadas en contra de VERISURE CHILE SpA. Fundada en los mismos hechos ya reproducidos en lo principal y solicita que: 1. Se declare que su despido fue injustificado; 2. Recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio de conformidad con lo prescrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de $1.183.900.¬ 3. Descuento improcedente del aporte empresa a la AFC por $571.854.¬ 4. A los intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada VERISURE CHILE SPA, contesta la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas. - Hace presente que la demanda de autos adolece de serios vicios e incorrecciones que hacen imposible acoger la misma, señalando que el demandante alega una serie de hechos genéricos no indicándose en muchos de ellos períodos precisos en ocurrencia de dichos sucesos, haciendo derechamente imputaciones sin mayor fundamento, cuestiones todas que afectan su derecho de defensa. Agrega que, no expresa de manera clara y precisa los hechos que en definitiva significarían vulneración a las garantías que expresamente indica, debiendo limitar entonces sus medios probatorios a dichas alegaciones. De esta manera, atendido que el demandante no puede incorporar hechos distintos de los alegados, ni menos fundamentos de derecho nuevos, por lo que el tribunal deberá rechazar la presente acción judicial. En subsidio de lo anterior, contesta derechamente, e indica que, el relato del demandante es absolutamente tergiversado, no tiene asidero alguno con los hechos tal y como estos realmente ocurrieron. Relata que, la relación laboral con el demandante se inicia con fecha 16 de mayo de 2022 para en ese entonces cumplir las labores de “Operador de Televentas”. Respecto de sus funciones, estas consistían en aumentar la cant
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificaci
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