VILLA/MAXIMILIANO GONZALEZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-269-2024
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos técnicos o económicos, objetivos, ajenos a la voluntad del empleador, básicamente los hechos son simplemente el producto de una decisión unilateral de la Empresa Principal. Agrega que producto de la causal legal, el demandado principal ha procedido con imputar el Aporte al Fondo de Cesantía según el finiquito laboral electrónico de fecha 28 de octubre de 2024, es decir, efectúa el descuento del referido seguro de desempleo por la suma de $1.264.529.- (un millón doscientos sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve pesos), según consta en el respectivo Finiquito de Trabajo con reserva de derechos suscrito ante Ministro de Fe. Puntualiza que el empleador, en la comunicación que dirige al trabajador debe señalar expresamente los hechos en que se funda el despido, los que claramente en este caso no se configuran en la especie de acuerdo con la causal aplicada, toda vez que los hechos que constituyen dicha causal deben ser ajenos a la voluntad de las partes, derivados de necesidades económicas o tecnológicas del mercado y que permitan desvincular a determinados trabajadores por razones objetivas, tal como se previó en el contrato colectivo de trabajo en caso de renovación del contrato comercial, vale decir, el régimen de subcontratación continúa y el nuevo número del contrato comercial -o denominación- en nada altera la circunstancia que no se ha verificado el término del contrato civil o comercial suscrito con el demandado solidario y/o subsidiario, hecho que, como se señaló, no se verificó en la especie. En cuanto a las PETICIONES CONCRETAS solicita se acoja la demanda en todas sus partes, y en definitiva que: I.- Que, se declare el despido de autos como improcedente; II.- Que, los demandados deberán pagar la suma de $1.323.299.- (un millón trescientos veintitrés mil doscientos noventa y nueve pesos), por concepto de diferencia de la indemnización por años de servicios que resulta del correcto cálculo conforme con la remuneración promedio para efectos del ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se ha tramitado mediante procedimiento monitorio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por RENE MANUEL VILLA BARRIAL, cédula de identidad Nº 24.146.699-K, soldador polifuncional, con domicilio en Florida N°2949, Calama, en contra de MAXIMILIANO GONZALEZ Y CIA LTDA., RUT N°77.203.650-7, representada legalmente por Maximiliano Alberto González González, cédula de identidad N°6.855.657-0, ambos con domicilio en Diego de Almagro N°951, Rancagua; y de forma solidaria o subsidiaria en contra de, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN GABRIELA MISTRAL, RUT N°61.704.000-K, representada legalmente por Claudia Alejandra Cabrera Correa, cédula de identidad N°12.917.601-6, ambas con domicilio en Avenida Once Norte N°1291, Calama, conforme a las siguientes consideraciones: Indica que con fecha 10 de noviembre de 2020, suscribe contrato individual de trabajo con la demandada principal, MAXIMILIANO GONZALEZ Y CIA LTDA., a fin de prestar servicios en calidad de soldador polifuncional para el establecimiento, dependencia y/o faena perteneciente a la parte demandada solidaria o subsidiaria, CODELCO-CHILE, DIVISION GABRIELA MISTRAL, correspondiente al Contrato N°4600022240, denominado: “CONTRATO MARCO DE CONSTRUCCION DGM”, proyecto, obra, faena o servicio ubicado en la ciudad de Calama, por lo que el demandante se desempeñaba en régimen de subcontratación para los demandados, toda vez que en virtud de un acuerdo contractual civil o comercial, el demandado principal -o contratista- se obliga a la prestación de servicios determinados por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para el establecimiento, dependencia o faena de propiedad del demandado solidario -o mandante-. Expresa que en la cláusula cuarta del referido instrumento, se establece que el demandante se encontraba sujeto a una jornada excepcional de trabajo de diez (10) días de trabajo continuos seguido de diez (10) días de descanso continuos, con una jornada diaria de doce (12) horas de trabajo y una (1) hora de colación imputable a la jornada. Plantea que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual del trabajador comprende la suma de $1.623.804.- (un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuatro pesos), de acuerdo al promedio percibido por este concepto en los meses tres últimos meses calendarios completos, esto es, julio, agosto y septiembre de 2024. En cuanto al término de la relación laboral, alude que con fecha 13 de septiembre de 2024, se le comunica formalmente y por escrito que se ha resuelto dar término a su contrato individual de trabajo con fecha 18 de octubre de 2024, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, fundándose en el término del proyecto denominado “SERVICIO MARCO DE CONTRUCCION, DGM”, número de contrato 4600023906. Fundamenta que el legislador ex
Fallo
se declarará procedente el mismo, no accediéndose a la demanda en aquel tópico, considerándose además que el descuento hecho por el empleador respecto de su aporte al Seguro de Cesantía se ajusta a derecho y a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, por lo que no se accederá a la demanda en cuanto solicita devolución de este valor. UNDÉCIMO: En cuanto a la remuneración percibida por el trabajador, y que servirá de base para el cálculo de eventuales diferencias en las indemnizaciones percibidas por el actor, habiéndose fijado como hecho a probar, a partir de la oposición de la demandada es que debemos avocarnos a su determinación. Las partes acompañaron como prueba las liquidaciones de remuneraciones del trabajador correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2024.- Ahora bien, el trabajador percibía por sus labores, además de su sueldo, otras remuneraciones como lo demuestran los instrumentos acompañados. Es por ello, que para determinar la remuneración percibida de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, se debe establecer un promedio de lo percibido en los tres últimos meses laborados respecto de las remuneraciones variables percibidas, que en el caso del demandante corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2024. Ahora bien, revisadas las liquidaciones do de los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, lo cierto es que el trabajador, percibió durante los 3 meses las siguientes prestaciones: sueldo base proporcional
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Procedimiento Monitorio. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Régimen de subcontratación. Demandante: Rene Manuel Villa Barrial Demandado principal: Maximiliano González y Cía. Ltda. Demandado solidario: Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Gabriela Mistral RIT: M-269-2024 RUC: 24- 4-0626118-9 Calama, quince de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIM
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