ARIZTOY/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS
Rol
C-1863-2024
Fecha
22 de junio de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece María Del Carmen Ariztoy Herrera, cédula de identidad Nº9.030.569-7, independiente, domiciliada en Hualcapo Parcela 19-B, comuna de Hijuelas, Valparaíso, quien interpone demanda ordinaria de prescripción extintiva de la acción de cobro de derechos municipales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Hijuelas, entidad de derecho público representada por su alcalde don José Rafael Saavedra Ibacache., ignora profesión u oficio, domiciliado en Manuel Rodríguez N°1665, comuna de Hijuelas. Expone que de acuerdo con “Certificado de deuda de aseo domiciliario” que adjunta en un otrosí de su presentación, el inmueble del cual es propietaria, ubicado en Los Tilos de Hualcapo Lote 19-B, Ocoa, comuna de Hijuelas, Rol N°228-00826, registra una deuda por concepto de aseo domiciliario que alcanza la suma total de $1.595.549. Esta deuda total comprende los períodos de vencimiento que van desde el 30 de marzo de 2002 al 30 de diciembre de 2009 y del 30 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2021. El título de dominio del inmueble, rola inscrita en su favor, a fojas 168 vuelta número 153 del registro de propiedad del año 2014 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de La Calera Indica que según se desprende del mencionado certificado, parte de la deuda señalada, específicamente la que se cuenta entre los períodos que van desde el 30 de marzo del año 2002 al 30 de diciembre de 2009 y del 30 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2021, se encuentra extinta, por haber transcurrido el tiempo suficiente que señala la ley para que se entienda prescrita sin que el municipio demandado haya deducido acción judicial para su cobro. Añade que, entre los períodos referidos anteriormente, la deuda cuya acción se solicita se declare prescrita alcanza la suma de $1.444.452; que incluye valor cuota, reajuste IPC, e intereses. Finaliza su presentación, solicitando tener por interpuesta demanda ordinaria de declaración de prescripción extintiva de la acción judicial antes indi
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece María Del Carmen Ariztoy Herrera, quien solicita se declare la prescripción extintiva de las acciones de cobro de derechos de aseo domiciliarios que gravan su inmueble y que se adeuda a la Ilustre Municipalidad de Hijuelas, representada por su alcalde Jose Rafael Saavedra Ibacache, todos ya individualizados, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo: Que, a folio 13 se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. Tercero: Que, según dispone el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su turno, el artículo 2493, es claro en señalar que debe alegarse la prescripción a fin de obtener su provecho por parte del que pretende beneficiarse de ella. Adicionalmente, en materia de prescripción extintiva, es preciso señalar que el artículo 2514 del Código Civil preceptúa que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”, correspondiendo ese tiempo en tres años, para las acciones ejecutivas, y cinco para las ordinarias. Finalmente, el artículo 2521, en su inciso primero establece que prescriben “en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Cuarto: Que, teniendo presente el contexto normativo indicado en el considerando anterior, cabe hacer presente que la deuda que se reclama corresponde al servicio de aseo que las municipalidades están autorizadas por ley a prestar, entendiéndose por tal, la extracción de residuos sólidos domiciliarios que se cobra a todos los usuarios de la comuna, cobrando una tarifa anual por dicho servicio, derechos regulados en los artículos 5° y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, que disponen que el derecho de aseo debe ser pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Quinto: Que, al efecto, se hace necesario distinguir entre impuestos y derechos municipales, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta, y según el artículo 40 del D.L. N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, constituyen derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local, una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. En el caso de los derechos municipales existe, en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2514, 2515 del Código Civil, artículos 6, 7, 23 a 34 y 40 del D.L. N°3063 Ley de Rentas Municipales y 144, 160, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por María Del Carmen Ariztoy Herrera, en contra de Ilustre Municipalidad de Hijuelas, representada por su alcalde Código: YEQBXYZDKEL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1863-2024 Foja: 1 don Jose Rafael Saavedra Ibacache, declarándose prescrita la acción de cobro de derechos municipales de aseo, correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 2002 al 30 de junio de 2019, ambas fechas inclusive, respecto del inmueble ubicado en Los Tilos de Hualcapo Lote 19-B, Ocoa, Comuna de Hijuelas. II.- Que cada parte se hará cargo del pago de sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese los autos en su oportunidad. Rol C-1863-2024 Dictado por don Carlos Eduardo Jones Fernández, Juez Suplente del Juzgado de Letras de La Calera. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En La Calera, veintitrés de junio de dos mil veinticinco Código: YEQBXYZDKEL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-06-23T10:28:46-0400
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C-1863-2024 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de La Calera CAUSA ROL : C-1863-2024 CARATULADO : ARIZTOY/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS La Calera, veintitrés de junio de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece María Del Carmen Ariztoy Herrera, cédula de identidad Nº9.030.569-7, independiente, domiciliada en Hualcapo Parcela 19-B, comuna de Hijuel
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