GÓMEZ/FUNDACIÓN CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN LABORAL
Rol
M-434-2023
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M- 434-2023 compareciendo doña ORIANA DEL CARMEN GOMEZ OCAMPO, profesora, domiciliada en El Alcántara 441, Brisas de la Rivera, Las Animas de esta comuna, asistida por la abogada de la defensoría laboral doña Daniella Soledad López Barrientos; la demandada principal FUNDACIÓN CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN LABORAL FOLAB, representada legalmente por doña Rinett Del Pilar Ortiz Rivera, ambas con domicilio en calle Andrés Bello número 386 de la ciudad de Temuco, quien no compareció a la audiencia; y la demandada solidaria- subsidiaria SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO -SENCE-, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don Eric Arcos Jara, ambos con domicilio en Avda. Ramón Picarte número 1.401 de esta ciudad Valdivia, asistida en juicio por el abogado doña Catalina María Ruiz Mujica.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Oriana Del Carmen Gómez Ocampo interpuso demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de Fundación Capacitación y Formación Laboral Folab, representada legalmente por doña Rinett Del Pilar Ortiz Rivera y en forma solidaria-subsidiaria en contra del Servicio Nacional De Capacitación y Empleo -Sence-, representada legalmente por don Eric Arcos Jara, solicitando acogerla y declarar que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $535.229 por concepto de feriado proporcional. 2. -La suma de $1.042.736 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. La suma de $ 1.042.736 por concepto de remuneraciones pendientes. 4.- Las cotizaciones previsionales de AFP; AFC y FONASA por el periodo trabajado. 5.- Las remuneraciones que se generen entre el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas. 6.- O las sumas que se fijen conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demanda principal Fundación Capacitación y Formación Laboral Folab, no contesto el libelo manteniéndose en rebeldía. CUARTO: Que la demandada Servicio Nacional De Capacitación y Empleo -Sence- contesta la demanda, negando todos los hechos referidos en el libelo, además alegando defectos formales respecto de su representada y en definitiva requiere el rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas. QUINTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, la que no se produjo entre las partes comparecientes. SEXTO: Que en audiencia de juicio la demandante doña Oriana Del Carmen Gómez Ocampo, produjo la siguiente prueba: 1.- Documental: a) Cuatro correos electrónicos. b) Tres Boletas de honorarios emitidas por la demandante. c) Presentación de reclamo de fecha 17 de agosto de 2023. d) Acta de comparendo de conciliación ante Inspección del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2023. 2.- Confesional: Se solicita que ante la incomparecencia de la representante de la demandada principal se haga efectivo apercibimiento contemplado en el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo. Facultad que no será ejercida al tenor de la contestación de la demanda solidaria. - subsidiaria. SÉPTIMO: Que la demandante principal Fundación Capacitación y Formación Laboral Folab, no rindió prueba alguna en estos antecedentes. OCTAVO: Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo incorporó las siguientes pruebas: 1.- Documental: a) Resolución Exenta N°5
Fallo
por tanto desestimarse la acción de nulidad de la desvinculación y cobro de prestaciones laborales incoada en estos antecedentes. VIGÉSIMO: Que, al rechazarse la acción respecto de la demandada principal, es innecesario emitir pronunciamiento respecto al régimen de subcontratación. Empero es necesario dejar establecido que la demandante alega que desempeñaba sus labores para el SENCE, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo dispone “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica.” Teniendo presente el precepto antes reproducido, debe considerarse que se ha entendido que deben concurrir las siguientes exigencias para que se presente un trabajo en régimen de subcontratación, según Dictamen número 141/05 de 10 de enero de 2007 de la Dirección del Trabajo: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en
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Valdivia, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M- 434-2023 compareciendo doña ORIANA DEL CARMEN GOMEZ OCAMPO, profesora, domiciliada en El Alcántara 441, Brisas de la Rivera, Las Animas de esta comuna, asistida por la abogada de la defensoría laboral doña Daniella Soleda
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