BARRIL/LABORATORIO TECNICO DE LA CONSTRUCCION LIMITADA
Rol
O-890-2024
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos configurativos del mismo y estado de cotizaciones previsionales, ni tampoco se remitió copia a la Dirección del Trabajo, configurándose, a su juicio, un despido indebido. Expuso, además, que durante la relación laboral no se pagó al actor un bono de antigüedad que le correspondía, ascendente a $10.017 mensuales, entre septiembre de 2022 a septiembre de 2024, acumulando una deuda total de $240.408. Asimismo, indicó que se le adeudan al demandante cotizaciones previsionales de febrero, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2023. Además, señaló que al momento del despido de su representado se adeudaban períodos de vacaciones correspondientes a los años 2023 y 2024, equivalentes a 23 días por cada período,
Fundamentos
considerando un feriado progresivo desde 2003. Por lo anterior, solicitó que se declare que el despido del cual fue objeto su representado es injustificado y nulo, y que se condene a la demandada respecto al pago de bono de antigüedad por $240.408, remuneraciones pendientes por 5 días trabajados en octubre de 2024 por $115.874, indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $695.243, indemnización por años de servicio correspondiente a $7.647.673, recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por $3.823.837, feriado legal anual año 2023 correspondiente a 29 días por $672.068, feriado legal anual año 2024 correspondiente a 29 días por $672.068, feriado proporcional equivalente a 21 días por $360.879, remuneraciones y otras prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, y cotizaciones previsionales adeudadas, todo ello más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que en representación de la demandada compareció el abogado Luis Armando Pradenas Valencia, domiciliado en calle Aldunate Nro. 719, oficina 801, Temuco, quien opuso excepción de prescripción respecto del bono de antigüedad reclamado, fundada en que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2024, por lo que toda prestación devengada con anterioridad al 27 de noviembre de 2022 se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En cuanto al fondo, reconoció la existencia de relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, cargo desempeñado, jornada laboral y lugar de prestación de los servicios. En lo demás asumió una defensa negativa. Sostuvo que el término de la relación laboral se produjo por el cierre total de la empresa, producto de pérdidas económicas significativas y bajas sostenidas en la productividad. Indicó que el despido fue debidamente comunicado mediante carta de aviso, cuya copia se negó a firmar el demandante. Culminó solicitando el rechazo de las acciones, con costas. TERCERO: Que el 15 de enero de 2024 se llevó a cabo la respectiva audiencia preparatoria, instancia en la cual se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, dada la incomparecencia de la parte demandada. En virtud de ello, se fijaron como hechos no discutidos la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, funciones y remuneración. Por su parte, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- La efectividad de la existencia de un despido verbal. Hechos que así lo demuestran. 2.- En su caso, cumplimiento de las formalidades del despido. 3.- Efectividad de los hechos indicados en la comunicación del despido. 4.- Prestaciones laborales reclamadas. Naturaleza y monto. 5.- Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales y el seguro social al momento del despido. Naturaleza y montos. CUARTO: Que, con fecha 28 de marzo de 2025 se efectuó la audiencia de juicio de la causa. En dicha instancia, sólo la parte demandante rindió prueba documental, consistente en: 1. Contrato de trabajo, suscrito
Fallo
Por tanto, se hará lugar a la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, como se dirá en lo resolutivo. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, es necesario analizar la procedencia de cada una de ellas. En primer lugar, en cuanto al bono por antigüedad, el libelo pretensor sostiene que se adeudan sumas por este concepto desde septiembre de 2022 en adelante. No obstante, al cotejar la prueba rendida al proceso, se evidencia que la única referencia a este bono se encuentra consignada en el anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 2013, instancia en la cual se estableció que el actor mantenía un bono de antigüedad correspondiente a $10.017. En contraste, las liquidaciones de remuneración incorporadas, correspondientes a los períodos previos a septiembre de 2022, no incorporan ni hacen referencia alguna respecto del bono de antigüedad. De esta forma, se desconoce el fundamento del beneficio, sus características y requisitos, así como el cumplimiento de estos por parte del actor, lo que impide sostener su procedencia en el caso concreto. Al respecto, si bien el demandante ha solicitado hacer efectivos los apercibimientos legales contenidos en los artículos 453 Nro. 5 y 454 Nro. 3 del Código del Trabajo, es necesario hacer presente que acoger dicha solicitud corresponde a una facultad privativa del juez de la causa. En este sentido, teniendo presente que la alegación r
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Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció el abogado Gabriel Jamarne Nimer en representación de don Máximo Antonio Barril Álvarez, chileno, cesante, cédula de identidad Nro. 11.688.058-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania Nro. 0999, oficina 511, Temuco, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general
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