1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FIGUEROA/ABARROTES ECONÓMICOS LTDA

Rol

O-2134-2024

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en las cartas de término de contrato, que no comparten los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece (1) FRANCISCA ISABEL NEIRA GUTIERREZ, cédula nacional de identidad Nº15.480.341-6, desempleada, domiciliada en Mayor Frias Nº13535, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, región Metropolitana; (2) EMILIO JOSÉ MARÍN NILO, cédula nacional de identidad Nº16.292.327-7, desempleado, domiciliado en Magnolia Nº101, comuna de Melipilla, región Metropolitana; (3) BERNARDITA ELCIRA SAEZ LANDERO, cédula nacional de identidad Nº16.904.515-1, desempleada, domiciliada en Raquel Mesas Arias Nº456, ciudad de Cauquenes, región del Maule; (4) KATHERINE ESTELA SOTO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad Nº19.169.747-2, desempleada, domiciliada en Gazmuri Nº746, ciudad de San Carlos, región del Ñuble; (5) CLARA ELENA MONSALVEZ RIVAS, cédula nacional de identidad Nº10.760.874-5, desempleada, domiciliada en El Alerce Nº1128, ciudad de San Carlos, región del Ñuble; (6) RUTH CAROLINA URREA PARADA, cédula nacional de identidad Nº16.695.758-3, desempleada, domiciliada en El Durazno Nº1035, ciudad de San Carlos, región del Ñuble; (7) FELIPE ANDRÉS ROCHA DIAZ, cédula nacional de identidad Nº20.006.214-0, desempleado, domiciliado en Portugal Nº3835, ciudad de Chiguayante, región del Bio Bio; y (8) SANTIAGO DE JESUS FIGUEROA HERRERA, cédula nacional de identidad Nº16.665.413-0, desempleado, domiciliado en Pintor Juan Francisco González Nº2069, ciudad de Quillota, región de Valparaíso; e interponen demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de (1) ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T: 76.134.941-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por RODRIGO CRUZ MATTA, cédula nacional de identidad Nº6.978.243-4, ignora profesión u oficio, y en contra de (2) ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA, R.U.T: 76.833.720-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por VIVIANA TORO VARGAS, cédula nacional de identidad Nº16.081.108-0, todos domiciliados para estos efectos Avenida Eduardo Frei Montalva Nº8301, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Solicita, como cuestión previa, que se tenga presente que, según lo establecido en acta de audiencia de juicio en causa RIT O-5067-2014, seguida ante el 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se estableció que las dos empresas demandadas, entre otras empresas, constituyen una unidad económica, las cuales han de ser consideradas como un único empleador para los efectos laborales y previsionales. Asimismo, estas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas en la Ley, contratos laborales e instrumentos colectivos celebrados entre las partes, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. 1. Respecto de la trabajadora Francisca Neira Gutiérrez: Señala que celebró contrato de trabajo con su ex empleador desde el 09 de octubre del año 2013 y hasta el 26 de febrero de 2024, ambos inclusive, siendo contratada para de

Fallo

por tanto, tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta. Confirma lo anterior lo señalado en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, que señala que en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal de necesidades de la empresa. Entonces, estas serían las únicas hipótesis que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador. Hipótesis que no corresponde a la de autos. Refiere que hay que tener en consideración el tenor literal del artículo 52 de la Ley N° 19.728, el que dispone que, acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda conforme al artículo 13 de la misma ley, es decir, el pago de las indemnizaciones con la imputación establecida en el inciso segundo del mismo, pues de otro modo habría señalado el citado artículo 52 que el pago debía realizarse conforme al artículo 13 salvo en lo dispuesto en su inciso segundo. Asegura que, acoger lo pedido por los demandantes, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado o indebido, lo que en nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios son de derecho estricto. Para este caso el Código del Trabajo estableció específicamente cuáles son

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece (1) FRANCISCA ISABEL NEIRA GUTIERREZ, cédula nacional de identidad Nº15.480.341-6, desempleada, domiciliada en Mayor Frias Nº13535, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, región Metropolitana; (2) EMILIO JOSÉ MARÍN NILO, cédula nacional de identidad Nº

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