CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/VARELA
Rol
C-1503-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de marzo de 2025 (folio 1), comparece Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Libertador Bernardo O’Higgins 241, Oficina 811, Edificio Torre O’Higgins, Concepción, correo electrónico notificaciones@servicobranza.cl en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por don Tomas Zavala Mujica, Rut 13.922.275-K , ingeniero civil industrial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle General Calderón N°121, comuna de Providencia, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña SANDRA ELIANA VARELA ASTUDILLO, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Villa Lomas Bellavista depto. 8, Avenida Los Presidentes número 1534, comuna de Concepción, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.625.626 por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Funda su demanda en que su representado es dueño del pagaré N°208COS100284949, suscrito por Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por Alejandra del Carmen Sánchez González en representación de la ejecutada Sandra Eliana Varela Astudillo. Manifiesta que, el documento fue suscrito con fecha 24 de julio de 2024, por la suma de $5.625.626, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.010. Código: VPXFXXUWXBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Sostiene que, dicha obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $198.483, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2024, y la última el 31 de agosto de 2028. Se pactó que el simple retardo y/o
Fundamentos
considerando que en el artículo 59 y siguientes de la Ley 18.092 consagra en el protesto una solicitud de pago que dota al deudor de diversas garantías. Añade que, considerando las circunstancias específicas con las que nos encontramos, en orden a que fue otorgado un mandato especial a la ejecutante para que a su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, uno Código: VPXFXXUWXBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 suscrito por el mandatario en su propio beneficio hace que nos encontremos ante una suerte de autocontrato, el que es del todo lícito en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, excepto cuando la ley desconoce su procedencia basándose en otros igual de importantes, principios generales del derecho, como la equidad y la buena fe, cuando de la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Refiere que, en el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante (deudor) por una parte y beneficie o favorezca al mandatario (acreedor) por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. Esto es confirmado por el legislador en el artículo 2.147 del mismo Código, el que dispone que “podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato, y por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. Precisa que, de esta forma funda la nulidad de la obligación, por la trasgresión de las ideas fundantes de la buena fe, probidad, y conflicto de intereses que se encuentran en estos actos que constituyen autocontratación, sanción que queda limitada a todo en cuanto beneficia a la mandataria, al verse obligada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Por su parte, expresa que de conformidad a la parte final del artículo 1.461 del Código Civil “hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes” norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo con el cual, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1º del 1.682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta. Expone que, de este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que
Fallo
Por tanto, la excepción debe ser acogida en todas sus partes por el tribunal. Respecto a la excepción contemplada por el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, manifiesta que, de los documentos acompañados por la demandante, se extrae que el pagaré de autos fue suscrito por la apoderada Alejandra del Carmen Sánchez González, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y este a su vez en representación del deudor. Estos mandatarios suscriben ante Notario y liberan al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud del Contrato de Operaciones Bancarias. Afirma que, el acreedor como mandatario, excedió las facultades conferidas por el deudor en virtud del mandato, pues suscribió los pagarés liberando al beneficiario de los pagarés de la obligación de protestarlos y autorizando la firma del suscriptor ante notario, lo que priva de eficacia a tales cláusulas del título y por lo mismo, a los pagarés como títulos ejecutivos, por lo que no habría título ejecutivo en la especie, los pagarés son nulos y debiese negarse lugar a la ejecución. En cuanto a la cláusula sin obligación de protesto, sostiene que conforme lo dispone el artículo trece número cuatro de la Ley 18.092, el pagaré además de sus elementos esenciales puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, siendo claramente un elemento accidental, y que por lo tanto requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incor
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-1503-2025 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR DE LOS ANDES/VARELA Concepción, diecisiete de junio de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 14 de marzo de 2025 (folio 1), comparece Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Libertador Bernardo O’Higgins
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