BUSTOS/FUND EDUCACIONAL LA ASUNCION
Rol
T-156-2024
Fecha
12 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos ni
Fundamentos
fundamentos específicos respecto de cada trabajador, limitándose a señalar de manera general la existencia de una reestructuración institucional. Por su parte, las relaciones laborales de las trabajadoras demandantes en las causas RIT T-162-2024, T-163-2024 y T-171-2024 terminaron por mutuo acuerdo mediante finiquito firmado ante notario, dejando ambas expresamente estampada reserva de derechos, por estimar que dicha forma de término no fue voluntaria ni libremente consentida, sino impuesta en un contexto de presión y sin información clara respecto de sus derechos laborales. A juicio de los actores, la causal de necesidades de la empresa fue utilizada como un pretexto para encubrir los verdaderos motivos de sus desvinculaciones. Alegan que entre dichos motivos se encuentran: su participación activa y visible en la huelga legal y el proceso de negociación colectiva llevado a cabo durante el año 2023; la edad avanzada de varios trabajadores despedidos; su antigüedad en el establecimiento; su condición de salud, incluyendo antecedentes de licencias médicas prolongadas, enfermedades psiquiátricas diagnosticadas como trastornos de ansiedad o estrés laboral; y el ejercicio de acciones legales previas o reclamos administrativos ante la Inspección del Trabajo o la Asociación Chilena de Seguridad. Señalan además como indicio relevante la circunstancia de haberse desvinculado a trabajadores que fueron candidatos en las últimas elecciones sindicales. Sostienen que los despidos vulneraron su derecho a la integridad psíquica, a no ser objeto de discriminación arbitraria en el ámbito laboral, y a la libertad sindical. Indican que estas garantías resultaron afectadas desde el momento mismo de la desvinculación, al haberse producido en un contexto que califican como arbitrario, carente de fundamentos objetivos y contrario al trato digno que debe recibir toda persona en su lugar de trabajo. Estas circunstancias tuvieron impacto en su estabilidad y salud mental. Sostienen que esta afectación se tradujo en episodios de ansiedad, angustia, insomnio y otros síntomas relacionados, algunos de los cuales fueron objeto de atención médica especializada, configurándose así, en su concepto, un daño moral indemnizable. Señalan como indicios de vulneración de derechos fundamentales, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo: el uso de una convocatoria engañosa para comunicar despidos; la ejecución del despido en un lugar cerrado y bajo resguardo, impidiendo la salida de los asistentes; la marginación inmediata de sus labores pese a que el contrato continuaba vigente hasta fines de febrero; la simultaneidad del despido de otros docentes con similares características de edad, antigüedad o participación sindical; la publicación de un comunicado institucional que asociaba el despido de dichos trabajadores con la mejora en la calidad de la educación, denostándolos implícitamente; la difusión de ofertas laborales para cubrir las mismas funciones desempeñadas por los desped
Fallo
Por tanto, para que el mutuo acuerdo sea válido debe expresar la “voluntad real” de ambas partes y debe cumplir algunas formalidades dado que es un acto solemne que debe constar por escrito, y que debe ser firmado por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o debe ser ratificado ante el inspector del trabajo o un notario de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En consecuencia, el mutuo acuerdo que no cumpla con estos requisitos no podrá ser invocado por el empleador. Por esta causal de término, el trabajador pierde el derecho a percibir una indemnización por años de servicio”. DÉCIMO: Que, la cláusula tercera del finiquito por mutuo acuerdo suscrito entre la demandada y la demandante doña Marisol Araya Lara dispuso: “TERCERO: Don(ña) Marisol Angelina Araya Lara, deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios para la FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN, recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajos ejecutados, reajustes legales y convencionales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, entre otras, todas en conformidad a la Ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivad
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Concepción, doce de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT T-156-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (a la que se encuentran acumuladas los RIT T-157-2024, T-159-2024, T-160-2024, T-161-2024, T-162-2024, T-163-2024, T-164-2024, T-165-2024, T-167-2024 y T-171-2024 del mismo tribunal), comparecen: (1) en el RIT T-156-2024 don PORFI
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