SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LTDA./INSPECCÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBIO
Rol
I-9-2025
Fecha
12 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la parte reclamante se encuentran registradas íntegramente en audio. En resumen, se solicita se deje sin efecto resolución de multa N° 6220/24/393. TERCERO: Que la síntesis de los hechos y la contestación del reclamo, efectuados por la parte reclamada se encuentran registrados íntegramente en audio. CUARTO: Que, apreciando la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana critica, en consideración a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se concluye que se han acreditado los siguientes hechos: 1.- Que la multa reclamada fue cursada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo –en adelante IPT- de Los Ángeles, Pedro Mora Castro, con fecha 14 de noviembre de 2024, mediante resolución de multa N° 6220/24/393, mediante la cual se impuso al reclamante una sanción pecuniaria de 1,11 ingresos mínimos mensuales, ascendente a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $357.748.-, a raíz de no asistir el reclamante a citación ante la IPT, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para el 14 de noviembre de 2024 a las 13:00 horas, para los efectos de responder al reclamo interpuesto por la trabajadora Edita Díaz Alvarado, citación notificada por correo electrónico a la empresa. Dicha infracción se encuentra regulada en los artículos 29 y 30 del DFL N°2 del año 1967. Luego, mediante resolución N°74 de fecha 20 de enero de 2025, por los
Fundamentos
fundamentos que se señalaron en dicho documento, especialmente, que el empleador compareció al otro reclamo presentado por la misma trabajadora, se rebajó la multa impuesta a 0,55 ingresos mínimos mensuales. Todo lo anterior se establece mediante la incorporación los documentos fueron aportados por la IPT de Los Ángeles, en especial, del acta de comparendo de conciliación del 14 de noviembre de 2024, con su respectiva notificación a la empresa, además de la resolución de multa a la empresa 6220/24/393, el correo de notificación de multa y resolución N°74 de 20 de enero del 2025, con su notificación pertinente, la solicitud de reconsideración de la empresa y los documentos anexos. En este sentido, lo anteriormente reseñado lleva a concluir que los hechos fueron constatados por el funcionario fiscalizador, gozando
Fallo
por tanto de valor de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, dicha presunción es relativa y admite prueba en contrario, especialmente cuando, como en la especie, se ha demostrado documentalmente que existió una duplicidad de citaciones generada por el organismo fiscalizador, ante dos reclamos diversos presentados por la misma trabajadora y contra igual empresa, lo que dio origen al error que se imputa a la reclamante, como se dirá más adelante. 2.- Que en base a la documental aportada por las partes, se concluye que la multa impugnada se ejecutó sobre la base que la trabajadora Edita Díaz Alvarado interpuso dos reclamos distintos contra el mismo empleador, la número 803/2024/1982 y la número 1318/2024/26090, siendo citadas a dos audiencias de conciliación separadas respecto de la misma empresa y trabajadora, los días 14 de noviembre y 19 de noviembre, ambos de 2024. En ambas oportunidades la trabajadora no compareció y el empleador sólo asistió a la del día 19 de noviembre de 2024, no así el 14 de noviembre pasado, situación que implicó la imposición de la multa reclamada. 3.- Asimismo, consta que el empleador consultó expresamente a la Inspección del Trabajo sobre la validez de las citaciones, y se le indicó que debía asistir a la audiencia fijada para el día 19 de noviembre de 2024, en forma virtual, a la cual compareció de manera efectiva. Igualmente
Texto Completo (Preview)
Los Ángeles, doce de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT I-9-2025 de este Tribunal, en calidad de reclamante EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación según mandato judicial que se acompaña, de empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LTDA., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bern
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