COLLANTE/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
O-6194-2024
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la carta en virtud de la cual el actor puso término al contrato de trabajo con la misma, que estos hechos configuran la(s) causal(es) del(los) número(s) 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que se han cumplido los requisitos legales para su invocación, siendo justificado y ajustado a derecho el autodespido 2. Que se adeudan al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $980.000.- 2) Indemnización por años de servicio, por monto de $1.960.000.- 3) Incremento legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio del artículo 171 inciso 1° parte final del Código del Trabajo, por monto de $1.568.000.- En el evento de que se estime que solo es procedente la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo: Incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio del artículo 171 inciso 1º parte inicial, por monto de $980.000.- 4) Semana Corrida, en el periodo junio 2022 a julio 2023 $3.000.000.- 5) Feriado legal y proporcional adeudado, por monto de $803.600.- 3. Que, a la fecha del despido y hasta el presente, el empleador adeuda el pago íntegro de las siguientes cotizaciones de seguridad social del trabajador, ante las instituciones que se indican a continuación: a. FONASA: junio 2022 a julio 2023 b. AFP Capital: junio de 2022 a julio 2023. c. AFC Chile: junio de 2022 a julio 2023. 4. Que, a consecuencia de no encontrarse pagadas en forma íntegra las cotizaciones de seguridad social del trabajador a la fecha de su desvinculación, se le adeudan las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, ello en base a una remuneración de $980.000.-, siendo así informado el trabajador. 5. Que a los montos a que resulte(n) condenada(s) la(s) demandada(s) se deben aplicar reajustes e intereses, se
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, en representación de DANIEL GUSTAVO COLLANTE VALLEJOS, R.U.N.: 17.314.843-7, cesante, ambos domiciliados en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA, R.U.T.: 76.062.794-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por CARLOS BARRERA LEVIA, R.U.N.: 13.549.092-K, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avenida Nueva Uno, #17580, Noviciado, comuna de Pudahuel. Señala que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre el trabajador y demandante y la empresa demandada, el 01 de mayo de 2022, suscribiéndose el contrato individual de trabajo respectivo en aquella misma data. Relación laboral que desde un inicio tuvo el carácter de indefinida. El cargo que ejerció el subordinado durante toda la extensión del vínculo era el de Movilizador en el área de Picking, de no perecibles preparando los pedidos que posteriormente serían despachados a los diversos locales del Supermercado Santa Isabel. En cuanto a la jornada de trabajo, era de tipo nocturna comenzando a las 00:00 horas y hasta las 07:00 AM, de lunes a sábado. Los servicios del actor se prestaron en el recinto de las empresas ubicado en Avenida Nueva Uno #17580, Noviciado, comuna de Pudahuel. Los jefes o superiores directos del empleado eran Dagoberto Aceituno y jefe de turno Luis Garrido. La remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Estatuto Laboral ascendía a $980.000. En cuanto al término de la relación laboral y el contexto en que se dio el despido indirecto indica: a) NO PAGO DE SEMANA CORRIDA: Usted, como empleador, en el periodo junio 2022 a julio de 2023, no me ha pagado las sumas de dinero correspondientes a semana corrida, a pesar de que un elemento esencial de mi labor era preparar los pedidos teniendo una exigencia de 820 bultos diarios, para que así tener derecho al pago de un bono. En el periodo junio 2022 a Julio de 2023, diariamente di cumplimiento a los 820 bultos. Pagándoseme el correspondiente bono; Sin embargo, lo que no jamás se me pagó, fue el derecho a semana corrida, toda vez que parte de mi remuneración está dada por el factor variable (Bono), por estos 820 bultos que hacía diariamente, siendo una remuneración principal y de esfuerzo individual. En la especie la demandada me adeuda la suma de $3.000.000. b) NO PAGO ÍNTEGRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES, SALUD Y CESANTÍA, esto en AFP Capital, FONASA y AFC Chile. El fundamento de esta alegación radica en que como usted jamás me pagó la semana corrida la cual constituye remuneración por cierto jamás declaró y pago la cotización previsional, salud y cesantía por dicho rubro, lo cual hace plausible que existe una deuda de seguridad social por tal concepto. c)
Fallo
POR TANTO, Solicito respetuosamente a Ud. tener por presentada mi carta de despido indirecto, el uso de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, debido a que el empleador ha incurrido en la causal del artículo 160 N.° 7 .- del Código del Trabajo. Hago presente que se ha cumplido con las formalidades legales al invocar causal legal, señalar los hechos en que se funda, y enviar carta certificada al domicilio del empleador señalado en el contrato de trabajo, dentro de los tres días siguientes a la separación del trabajador”. NOVENO: En cuanto al incumplimiento de “NO PAGO DE SEMANA CORRIDA”, dado que la empresa no contestó la demanda, no exhibido los documentos solicitados y ni compareció a absolver posiciones, es que se hará uso de los apercibimientos contenidos en los artículos 453 N° 1 inciso 7° y N° 5 y 454 Nº 3, todos del Código del Trabajo, se presumirá tácitamente admitida esta alegación. DÉCIMO: Respecto de la alegación “NO ÍNTEGRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES, SALUD Y CESANTÍA”, atendido lo expresado en el motivo anterior y por los apercibimientos contenidos en los artículos 453 N° 1 inciso 7° y N° 5 y 454 Nº 3, todos del Código del Trabajo, se estimará como efectivo este incumplimiento. Cabe mencionar que se solicita por concepto de semana corrida $3.000.000, correspondiente al periodo de junio de 2022 a julio de 2023, por lo que se estimará que, por cada mes, el actor debería haber percibido $214.286, monto por el cual se ordenará el pago de cotizacion
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, en representación de DANIEL GUSTAVO COLLANTE VALLEJOS, R.U.N.: 17.314.843-7, cesante, ambos domiciliados en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por
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