BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TORO
Rol
C-1462-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 17 de febrero de 2025, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogada, en representación judicial y convencional de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, con domicilio en calle Huérfanos 1134, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MAURICIO TORO VERA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Juan de Dios Malebran 3676, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.444.670, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito en representación del deudor con fecha 13 de agosto de 2024, por la suma de $8.444.670, pagadero en 60 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 04 de octubre de 2024. Se estipuló, que, en caso de mora o simple retardo en el pago de la presente obligación, se devengaría el interés máximo convencional y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado se encuentra en mora desde el 04 de octubre de 2024, adeudando a su representada la suma de $8.444.670, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 24 de marzo de 2025, se notificó y requirió de pago personalmente al demandado. Con fecha 02 de abril de 2025, compareció la parte demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por la demandant
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° D132261017, suscrito por el demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el 04 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio Código: QJQEXXSXLLU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1462-2025 pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley 3.475” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° D132261017, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que el título fundante de esta ejecución contempla vencimientos sucesivos, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 2° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación en este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, respecto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente alegación plateada por la ejecutada, toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré a la ejecutante, consignándose expresamente en el pagaré que se libera al Banco de la obligación de protesto, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 102 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° D132261017, suscrito por el demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el 04 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio Código: QJQEXXSXLLU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1462-2025 pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley 3.475” (sic).
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C-1462-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1462-2025 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TORO Puente Alto, diecisiete de junio de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 17 de febrero de 2025, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogada, en representación judicial y convencional de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, represen
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