Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ANDRADE/AGENCIA UNO SPA

Rol

M-933-2023

Fecha

12 de abril de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de conformidad a una de las manifestaciones concretas del Principio Protector del Derecho Laboral como lo es la “Primacía de la Realidad”. a) Continuidad. El mandante prestó servicios a favor de la demandada por 2 años, 11 meses y 2 días, de forma continua. Así entonces, es dable inferir que dichas labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la demandada, es decir, como funciones típicamente propias y por cuenta de la institución. En efecto, la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo estas últimas propias de la contratación a honorarios, sino que atendía a una necesidad permanente y constante de la empresa, esto es, requerir material fotográfico de los acontecimientos de interés para su publicación en diarios de circulación nacional. b) Supervigilancia y subordinación. En la especie durante todo el periodo por el cual se extendió la relación, su mandante fue objeto de instrucciones por parte de la empresa, en especifico de su jefatura don Mario Dávila y don Pablo Ovalle encargado de medios regionales de la demandada, quienes eran los encargados de entregar las pautas y requerir el material fotográfico según los intereses de la agencia. Estas pautas se verificaban por teléfono celular, mensajería instantánea vía WhatsApp y correo electrónico, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente. c) Jornada y lugar trabajo. En la práctica, su representado cumplió con una jornada flexible en el sentido que debía estar disponible en todo momento de lunes a domingo para cubrir alguna noticia o trasladarse a un lugar específico según las pautas que le entregaba la empresa, sin importan el día ni hora debía acudir a cumplir con la pauta. En este sentido, las funciones se cumplieron principalmente en terreno según el lugar que era asignado en la respectiva pauta, debiendo acudir a dicho luga

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-933-2023 comparece doña María Fernanda Sánchez Vieyra, Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, en calidad de mandatario judicial, de don HÉCTOR RICARDO ANDRADE TORRES, chilena, soltero, reportero gráfico, cédula de identidad N°10.234.728-5, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Declaración de Relación Laboral, Continuidad de la relación, Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas y Nulidad del Despido, en contra de la ex empleadora de mi mandante, AGENCIA UNO SPA., Persona Jurídica de Derecho Privado, RUT N°76.903.616-4, cuyo representante legal es don MARIO DÁVILA HÉRNANDEZ, cédula de identidad N°13.687.407-1 o quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo represente a la demandada, ambos domiciliados para estos efectos en Barros Borgoño N°71, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. SEGUNDO: Que previas alegaciones sobre la competencia y actuaciones administrativas, haciendo presente que su representado realizó el reclamo respectivo ante la Dirección del Trabajo el día 20 de noviembre del año 2023, quedando citado para comparendo administrativo el día 05 de diciembre del año 2023. Se realizó el correspondiente comparendo no existiendo acuerdo entre las partes debido a la no comparecencia de la demandada, dando como resultado tener por frustrada dicha instancia. Expone que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 28 de octubre del año 2021 a favor de la empresa “AGENCIA UNO SPA.” mediante una relación de informalidad laboral en que nunca se escrituro el contrato de trabajo respectivo, hasta la fecha su despido el día 30 de septiembre del año 2023. En efecto, su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Reportero Gráfico”, debiendo realizar funciones propias del cargo, entre las cuales se encontraban la captura de fotografías según los requerimientos y pautas que le enviada la empresa, envió del material audiovisual solicitado, constituirse en terreno para la obtención del material, entre otras funciones que le eran asignadas. En el ejercicio de sus funciones estuvo sujeto al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Vale destacar que durante toda la relación jamás se escrituró el contrato de trabajo, desconociendo la naturaleza de la contratación por parte de la demandada, aprovechándose de la situación para esconder la relación bajo una aparente prestación de servicios. Ahora bien, en razón que en las peticiones concretas de esta demanda se solicita la declaración de la relación laboral existente entre las partes, conviene traer a colación el haz de laboralidad que conforme al artículo 7 y 8 del Código del Trabajo permiten en relación al principio protector del Derecho del Trabajo determinar la concurrencia de una relación de carácter laboral en desmedro de la de carácter civil que pretendió la demandada por cuanto deb

Fallo

por tanto, las normas contenidas en el Código Civil a propósito del Contrato de Arrendamiento de Servicios, toda vez que este tipo de prestación requiere el cumplimiento de ciertas características, tales como: la ausencia de una relación sujeto a vínculos de subordinación y dependencia, existencia de una igualdad de condiciones, autonomía en el desarrollo de la actividad, presencia de sólo directrices que tienen por finalidad la obtención de un resultado y no la forma de llegar a él, que el riesgo de la actividad es de quién desarrolla la actividad, la accidentalidad de los servicios prestados, entre otros. En este sentido, cabe hacer presente que mi mandante efectuó labores ininterrumpidas por más de 2 años por cuenta de la demandada; percibiendo una contraprestación en dinero mensual y continua; sometido al poder empresarial del empleador, teniendo así un cargo continuo en el tiempo, cumpliendo con una jornada de trabajo, bajo la supervigilancia y, a su vez, obligada a ceñirse a las instrucciones de su jefatura, teniendo dependencia técnica y administrativa de su empleador. Así entonces, estamos en presencia de los elementos que componen la definición de “Contrato Individual de Trabajo” contemplada en el artículo 7 del Código del Trabajo, toda vez que existe un empleador y un trabajador, esto es, la demandada y mi mandante; existe una prestación de servicios personales y por cuenta ajena; hay remuneración la cual fue recibida mes a mes de manera ininterrumpida en una

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Temuco, doce de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-933-2023 comparece doña María Fernanda Sánchez Vieyra, Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, en calidad de mandatario judicial, de don HÉCTOR RICARDO ANDRADE TORRES, chilena, soltero, reportero gráfico, cédula de identidad N°10.234.728-5, quien deduce demanda en Procedimiento M

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