LOBO/SOCIEDAD COMERCIAL CORDERO VÁSQUEZ LTDA.
Rol
T-113-2024
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-113-2024 compareció doña ARIANIS EMILIA LOBO LOBO, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Cervantes N° 2423, interponiendo demanda en contra de la sociedad COMERCIAL CORDERO VÁSQUEZ LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Karin Vásquez Sepúlveda, factor de comercio, ambos con domicilio en Coyhaique, calle 12 de Octubre N°654 y en Osorno, calle Bilbao 850, lugar en el que prestaba servicios; y, en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE OSORNO, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde don Emeterio Carrillo Torres, funcionario municipal, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Mackenna 851. Ejerce acción de declaración de existencia de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido conjuntamente con acción de despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleadora. Dice que el 12 de octubre de 2022 fue contratada por doña Karin Vásquez Sepúlveda, a fin de cumplir funciones de manipuladora de alimentos en dependencias del casino que funciona al interior del Edificio de la Municipalidad de Osorno, ubicado en esta ciudad calle Bilbao N° 850, por lo que el trabajo se inició y desarrolló en régimen de subcontratación para la empresa principal Municipalidad de Osorno. Su contrato se estableció a plazo, con vigencia hasta el 18 de diciembre de 2022. El 19 de diciembre de 2022 se le extendió un anexo de contrato, por el cual se prorrogó su contrato hasta el 31.12.2023. Su contrato de trabajo se transformó en uno de duración indefinida desde que el plazo contractual establecido por su ex empleadora superaba el año de servicios (octubre de 2022 a diciembre de 2023). Cumplía funciones en jornada completa de lunes a viernes. En cuando a sus remuneraciones, éstas se establecieron en la suma de $400.000 más bono de colación por $100.000. A la época del despido, su remuneración debía corresponder
Fundamentos
fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable. Por lo señalado, no puede pretenderse confundir la prueba indiciaria propia de la prueba aliviada en procedimiento de tutela laboral, con el medio probatorio de las presunciones por todos conocidos desde el derecho procesal básico, por lo que no es posible pretender que existan ―indicios -entendido como sinónimo de presunciones múltiples, graves y concordantes; entenderlo de esta forma importaría la inexistencia efectiva de la tutela legal efectiva en materia de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Dice que, en su caso, los indicios de haber existido una efectiva vulneración de la garantía aludida, se resumen en los siguientes hechos: a. La situación de irregularidades laborales denunciadas. b. Interposición de un requerimiento de fiscalización ante la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, el 30 de octubre de 2023, por la informalidad laboral, no pagar las cotizaciones previsionales, no entregar liquidaciones de remuneraciones y no llevar el registro de asistencia en forma. c. Las visitas inspectivas a la empresa por parte de la Inspección del Trabajo en el marco de la fiscalización requerida por el demandante el 20.11.2023; y la citación a la Inspección para el día 22.11.2023 a la que no asistió la demandada. d. La constatación de las infracciones denunciadas. e. La imposición de multas según informe de exposición de fecha 05 de diciembre de 2023. f. Las licencias médicas por enfermedad profesional otorgadas por el ISL. g. La interposición de requerimiento de fiscalización de 05 de junio de 2024, por no otorgar el trabajo convenido. h. El despido verbal del que fue objeto el 05 de junio de 2024. i. La superposición temporal que medió entre los requerimientos de fiscalización, las visitas inspectivas, la constatación de infracciones, la imposición de multas, sus licencias médicas, la nueva fiscalización de 05.06.2024 y la fecha de su despido. Concluye diciendo que en base a todos los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, en la especie el denunciado ha incurrido en conductas que atentan contra sus derechos fundamentales, vulnerándose con ellas el derecho fundamental laboral especifico, “garantía de indemnidad”, contemplados en la Constitución Política de la República artículo 19 N°3 y Nº 14 y artículo 485 del Código del Trabajo. Por lo que dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales. En cuanto al derecho y en cuanto a la Tutela invoca y transcribe los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. En el caso de autos, dice, se deberá tener presente que su ex empleador no dedujo causal legal alguna, y en la práctica sólo se funda, en realidad, en la represalia del empleador. En cuanto a la acción conjunta de cobro de prestaciones invoca y transcribe el inciso final del ar
Fallo
por tanto, de empresa principal. Debido a lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que transcribe. De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas para con el demandante, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores. Por otra parte, a su juicio, si a la fecha no se ha efectuado el pago de las prestaciones adeudadas por la empresa contratista, es demostración de que la empresa principal no ha hecho uso debido de los derechos antes señalados, debiendo considerarse por ahora, como responsable solidario de los demandados en estos autos. Todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar que tiene el responsable solidario, para demostrar a este tribunal cual es el régimen de responsabilidad que le es aplicable. Debido a lo anterior, solicita tener por interpuesta esta demanda, en contra de la contratista y solidariamente en contra de la empresa principal y, en subsidio, en forma subsidiaria en contra de la empresa principal, para el evento que esta, haya hechos uso de los derechos señalados anteriormente. En cuanto a las peticiones concretas pide que se declare la efectividad de la vulneración y se condene a la demandada a lo siguien
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Osorno, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT T-113-2024 compareció doña ARIANIS EMILIA LOBO LOBO, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Cervantes N° 2423, interponiendo demanda en contra de la sociedad COMERCIAL CORDERO VÁSQUEZ LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Karin Vásquez Sepúlveda, factor de comercio, ambos con domicilio
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