Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

BALBOA/CONSORCIO VALKO-OHL-BESALCO S.A.

Rol

M-5-2025

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en ella vendrían a ser vagos, imprecisos y que no describen ningún hecho objetivo. Plantea que la causal es una causal genérica y que por ello se requiere que contenga expresamente los hechos en que se funda, tal como ocurre en el caso de autos, dándose dichas necesidades lo que llevó a despedir incluso a varios trabajadores más. Expresa que aun cuando un despido por necesidad de la empresa debe fundarse en hechos objetivos no significa prescindir de la voluntad del emperador en su aplicación. En cuanto a la devolución del monto descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía, se refiere al artículo 13 de la ley Nº 19 728, indicando que el mismo no impone ninguna condición para la procedencia del referido descuento, y en consecuencia, de invocarse en la causal de despido en el artículo 161, permite y faculta al empleador a imputar a la indemnización del artículo 163 los aportes que se hayan efectuado el empleador. Finaliza solicitando se rechace la demanda con costas. TERCERO: Por su parte, la demandada solidaria MINERA SPENCE S.A. contesta la demanda en la respectiva audiencia, solicitando su rechazo, a lo menos respecto de aquella, en base a las siguientes consideraciones: Plantea que, como lo reconoce el actor, Minera Spence no es, ni ha sido, el empleador del demandante, por lo que se desconocen los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se ha tramitado mediante procedimiento monitorio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por LEONARDO JAVIER BALBOA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad número 14.269.673-8, desempleado, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 764, oficina 10, comuna de Chillán, en contra de CONSORCIO VALKO-OHL-BESALCO S.A., RUT 77.490.461-1, representada legalmente por Dante Hernández Canales, cédula nacional de identidad número 10.263.963-4, ambos domiciliados en Avenida Cerro El Plomo 5855, piso 15, oficina 1505, comuna de Las Condes, en su carácter de empleador directo; y en forma solidaria o subsidiaria, según sea el caso, en su calidad de empresa principal o mandante en virtud de la existencia de régimen de subcontratación, a la demandada, MINERA SPENCE S.A., RUT 86.542.100-1, representada legalmente por Gregorio Martini Vergara, ambos domiciliados en Avenida Cerro El Plomo 6000, comuna de Las Condes, conforme a las siguientes consideraciones: Indica que con fecha 12 de abril de 2022, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, Consorcio VALKO-OHL-BESALCO S.A, siendo la referida relación laboral de carácter de indefinida. Señala que el contrato de trabajo expresa que el actor había sido contratado para prestar servicios personales como “operador motoniveladora”, servicios que se ejecutaban en faenas de la demandada solidaria/subsidiaria -atendida la existencia de régimen de subcontratación- MINERA SPENCE S.A., que según consta en el párrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, los servicios, eran ejecutados en “la Segunda Región de Chile, aproximadamente a 50 kilómetros al sur oeste de la ciudad de Calama, 2 kilómetros al norte de Sierra Gorda, 1.750 m.s.n.m y 150 kilómetros al noroeste de la ciudad de Antofagasta, para la obra Peralte y Construcción de Muros Depósito Relaves SGO, contrato N°9100061266”; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, este Tribunal es competente para conocer del asunto en cuanto a la competencia y el territorio atendido el lugar donde se prestaron los servicios. Alude que durante el transcurso de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor, sin ser objeto de observaciones o amonestaciones. Plantea que por carta fechada 23 de noviembre de 2024, se dispuso su desvinculación inmediata en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundados según su tenor en: “… que producto de que el proyecto denominado "Peralte y Construcción de Muros Depósito de Relaves SGO" en el cual usted se desempeña en calidad de Operador Motoniveladora, ha sufrido modificaciones involuntarias en su planificación inicial, lo que ha impedido llegar a los niveles de p

Fallo

se declarará al despido como improcedente, debiendo pagarse el incremento del 30% de la indemnización por años de servicios de conformidad a lo prevenido en el artículo 168 inciso 1 letra a) del Código del Trabajo, cuyo monto se indicará en lo dispositivo del fallo. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la devolución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, se dará lugar a la demanda en el parte que pide el pago de lo descontado, que de acuerdo al finiquito suscrito por las partes corresponde a $1.111.275.-pues, conforme a pronunciamiento en recurso de unificación de jurisprudencia Rol Nº 2778-15, cuyo criterio comparte este sentenciador, se concluyó que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley. Es decir, que no es posible descontar de la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro. Los argumentos sostenidos son, que es una condición sine qua non para que opere dicho descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo que si dicho término fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entenderse que no se cumplió la condición. Puesto que entender lo contrario, sería un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, llevando que un desp

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Procedimiento monitorio. Despido improcedente y cobro de prestaciones. Régimen de subcontratación. Demandante: Leonardo Javier Balboa Arriagada Demandada principal: Consorcio Valko-Ohl-Besalco s.a. Demandada solidaria: Minera Spence S.A. RIT: RUC: 25- 4-0637767-1 Calama, once de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Cal

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