PRIETO/RANDSTAD CHILE S.A
Rol
O-574-2024
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral como parte demandante don Juan Alberto Prieto Fernández, cédula de identidad N°28.075.528-1, domiciliado en calle 8 sur con 18 oriente 49 de la comuna de Talca, representado en juicio por el abogado don Marcos Alfonso Cheuque Cerda; como parte demandada principal sociedad Randstad Chile S.A. Rut 96.962.900-3, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por doña Nicole Stephanie Solís De Ovando Marimán, cédula de identidad N°17.681.760-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°4501, comuna de Las Condes, de la Región Metropolitana, representada en juicio por la abogado doña Constanza Estefanía Orellana López y como parte demandada solidaria o subsidiaria sociedad Productos Fernández S.A., RUT 91.004.000-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Carreño Riquelme, cédula de identidad N°8.891.759-6, ambos con domicilio en 11 Oriente N°1470 de la comuna de Talca, Región del Maule, representada en juicio por el abogado don Gunther Emilio Kreither Feliú. De la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho y de sus pretensiones. Que el demandante antes individualizado fundo su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que fui contratado con fecha 22 de junio de 2023, prestando servicios para la empresa demandada principal Randstad Chile S.A., suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo, a través de correo electrónico, el que no se me entregó copia. Dicho contrato era a plazo fijo, cuyo término se efectuó el día 06 de agosto de 2023. Que, las funciones para las que fui contratado era para realizar funciones de operario de higienizado. Labores que fueron siempre realizadas en faenas para la demandada solidaria, Productos PF, en la Planta de aquella ubicada en Longitudinal Sur Kilómetro 252, Talca. Dichos trabajos consistían principalmente en lavado de carne que pasaban por las cintas de embalaje, por lo que también debía limpiar e higienizar la maquinaria que se ocupaba para tal cometido. Resulta importante expresar que dicho trabajo requería condiciones mínimas de seguridad pues cabe señalar que, además de manipular productos orgánicos debían tener protección respecto a las maquinarias que tenía que ocupar. implementos de seguridad que, en términos generales, consistían en guantes, pecheras, botas y antiparras. Debo señalar que dichos EPP nunca me fueron entregados. II. Accidente laboral: Que, como fuera anticipado, dentro de mis funciones, estaba aquella que consistía en la limpieza de las máquinas que era necesarias para el lavado de carne. Es así como, realizando esta labor, el día 22 de julio de 2023 a las 07:00horas aproximadas, procedo a lavar la máquina antes comenzar con el proceso de lavado de carne. De esta manera, saco la etiqueta de sellado del producto para limpiar la máquina, en circunstancia que salta a mi ojo izquierdo la solución que se ocupaba para el lavado, consistente en Alcalina de B 55 y Agua 56 grados. Al no ocupar antiparras o algún otro elemento de protección necesario para el cuidado de mis ojos, por no ser entregadas ni por mi ex empleador como por la demandada solidaria, se vio afectado dicho ojo, comenzado a tener un dolor intenso y una irritación en dicha parte. Siendo trasladado, debido al horario, a Clínica Lircay, para posteriormente llevarme al Hospital de la Mutual de Seguridad CCHC en la ciudad de Santiago. III. Hechos posteriores al accidente laboral: Al ser ingresado a Clínica Lircay, y al no contar dicho centro de salud con los elementos necesarios para mi revisión y por lo delicado del accidente ocurrido al sufrir la lesión en mi ojo izquierdo con un producto liquido Alcaino, debo ser trasladado a la ciudad de Santiago, en dónde expresaron lo siguiente: A su vez, el examen físico determinó lo siguiente: Ojo Izquierdo. Edema Palpebral Con Eritema. eritema conjuntival, quemosis y fotofobia Ef. Pupila Isocórica Y Reactiva. oftalmología od sin lesiones oi edema y eritema palpebral superior hiperemia conjuntival des epitelización amplia conjuntiva
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que las demandadas NO dieron cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndose sufrir la lesión en su ojo izquierdo, obligación que impone el código del trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependen
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA; ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO. DEMANDANTE: JUAN ALBERTO PRIETO FERNANDEZ. DEMANDADA PRINCIPAL: SOCIEDAD RANDSTAD CHILE S.A., REPRESENTADA POR DOÑA NICOLE STEPHANIE SOLÍS DE OVANDO FRANCO. DEMANDADA SOLIDARIA: SOCIEDAD PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR DON JUAN CARLOS CARREÑO RIQUELME RIT
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