Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

QUENTA/VARGAS

Rol

O-257-2023

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: Que comparece doña EULOGIA QUENTA MENDOZA, cédula nacional de identidad 26.670.557-3, trabajadora de casa particular domiciliada en calle San Martín, número 255, oficina 94 de esta comuna de Iquique y deduce demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad de despido, indemnizaciones y cobro de prestaciones en contra de doña Paula Alejandra Vargas Chung, cédula nacional de identidad 17.556.644-9, comerciante domiciliaria en pasaje Leonor, número 3.341, comuna de Iquique. Funda su demanda en que se inició con la demandada una relación laboral el día 2 de mayo del año 2019, comenzando a prestar servicios bajo régimen de dependencia y subordinación en las labores de asesora del hogar, con una jornada de trabajo y una remuneración de $410.000 a la fecha de la demanda, incluyendo lo que corresponde por leyes sociales y pagos previsionales. Continúa refiriendo que el día 15 de marzo del año 2023 hizo uso de su derecho para término a la relación laboral esto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su ex empleador, lo que fue comunicado debidamente en carta en que se comunicaba el despido en indirecto, señalando la misma como causal los incumplimientos graves cometidos por el empleador, consistente en no haber enterado en las arcas de la entidad administradora de seguridad social de manera íntegra las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de desempleo, aportes que son su obligación descontar y enterar en las entidades de seguridad social de rigor. Explica que todo lo anterior consta en los certificados de cotizaciones de seguridad social respectivos mismos que la demandada, por otra parte tampoco pagó las remuneraciones del mes de diciembre del año 2019 a la fecha del auto despido, adeudando la suma de $9.933.000 por este último concepto. Señala que en el examen de sus cotizaciones aparecen que los montos eran retenidos y no pagados, como detalla en su presentación, afirmando que su

Fundamentos

fundamentos de derecho los que contiene en su presentación, entre estos la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo que autoriza el término de la relación laboral y lo que se dispone asimismo el artículo 162 y 163 del mismo código, sumas que deben ser pagadas con los incrementos que deben aplicarse, señalando jurisprudencia al efecto. Refiere que se realizó la gestión previa ante la inspección del trabajo y demanda prestaciones a pagar la indemnización por falta de aviso previo por la suma de $410.000, remuneraciones adeudadas de diciembre del 2019 a marzo del 2023 por $9.933.000 o lo que se estime conforme a derecho, feriado proporcional en que señala la acumulación de 58,07 días, indemnización especial del artículo 163 letrada del Código del Trabajo, esto es la cotización del 4,11%, remuneración mensual bruta al trabajador, siendo de cargo del empleador, ya que no se ha cotizado en los periodos de diciembre a la fecha de término, por lo que se le deuda una suma de $1.596.000, según señala su demanda. Explica que las cotizaciones previsionales corresponden al mes de diciembre del año 2019 y las correspondientes al año 2020, 2021 y 2022 y del año 2023, de enero, febrero y marzo respecto de la AFP. y de FONASA, los mismos periodos y respecto de la Administradora de Fondos de Cesantía por los mismos periodos, Solicitando además la nulidad del despido, señalando que al encontrarse impaga las cotizaciones antes referidas, corresponde aplicar las consecuencias del inciso VI del artículo 162 del Código del Trabajo. Que la demandada no contestó la demanda y por lo mismo misma, que en la audiencia preparatoria no prosperó el llamado a conciliación entre las partes, fijándose los hechos a probar los que constan en la misma. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que de los antecedentes referidos y atendida la rebeldía de la contestación de la demanda, se dirá en primer lugar que al ser injustificada esta falta de contestación y por ende no haber negado ni ofrecido una propuesta distinta de la forma de ocurrencia de los hechos y lo demandado, es que este Juez, en los términos del inciso VII del número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, da por asentados, en cuanto a son tácitamente admitidos, los hechos motivos de la demanda. Para esto se considera, además de las circunstancias previstas en la norma antes referida, que esto resulta concordante con la prueba que fue incorporada en la audiencia del juicio. En efecto, del análisis de la prueba, conforme a la sana crítica, es posible constatar que el contrato de trabajo de fecha 2 de mayo del año 2019. precisamente entre la demandada doña PAULA ALEJANDRA VARGAS CHUNG y la demandante doña EULOGIA QUENTA MENDOZA dan cuenta del inicio de la relación laboral, la que es de carácter indefinido, y en que cumple funciones como asesora del hogar, tal como se señala en la presentación, y que la remuneración en esa fecha, en el año 2019, era de $301.000, razón por la cual se encuentra acreditada la relac

Fallo

Por estas razones, desde ya se acogerá la demanda de despido indirecto al concurrir la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en estos dos acápites de conformidad al artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. Tercero: Que la demanda no incorporó pruebas en la presente causa, en cuanto a las demás pruebas que fuera rendida, la misma no afecta en lo decisorio de esta causa, por toda razón por la cual no influyen en lo dispositivo, quedando suficientemente asentados los hechos en la forma que se ha venido refiriendo. En este orden de ideas se encuentra establecido el incumplimiento contractual en que se ha sostenido la demanda, la que es base de la solicitud de despido indirecto que realizó la actora en relación a su empleador, y el contrato de trabajo que las unía. De esta manera, habiéndose acreditado estas circunstancias y no justificándose los pagos de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales dentro de la relación laboral que fuera antes asentada, concurre la circunstancia antes señalada de infracción grave de las obligaciones del contrato de trabajo. Cuarto: Que resulta ya por esto suficientemente establecido que estas circunstancias constituyen la razón de término de contrato de trabajo del artículo 160 número 7 el código del ramo, con los medios aprobatorios que fueron analizados extensamente en los motivos anteriores. Es decir, en síntesis, que no se pagaron ni las remuneraciones ni las cotizaciones provisi

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Iquique, nueve de abril del dos mil veinticinco RUC 23-4-0483707-9 RIT O-257-2023 MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER BERRIOS VELOSO ADM. DE ACTAS Cristian Aguilera P. (sala 2) HORA DE INICIO 12:10 horas. HORA DE TERMINO 13:47 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 2340483707-9-1334-250409-00-01 hasta el audio 2340483707-9-1334-250409-00-05

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica