BRAVO/SANTANDER CONSUMER FINANCE LTDA.
Rol
O-2726-2024
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de carácter técnicos o económicos, los cuales deben tener el carácter de graves, insuperables, ajenos a la voluntad del empleador y permanentes. En el caso de marras, el demandado no indica en la carta que se encuentre en una situación de este tipo, ni tampoco entrega antecedentes que den cuenta de aquello. Tampoco indica si existía la posibilidad de asignar otras funciones a la trabajadora, en el entendido que una empresa como la del demandado tiene más áreas donde un trabajador puede seguir prestando sus funciones. La misiva de despido solo genera preguntas, como son por ejemplo: ¿en qué consiste este proceso de reorganización?, ¿se despidió a más trabajadores dentro de este proceso?, ¿qué criterios aplicaron para definir que trabajadores serian despedidos y cuáles no?, ¿por qué la demandante no tenía cabida dentro de esta nueva organización?, ¿era posible su reubicación en otra área de la empresa?, ninguna de estas preguntas, ni ninguna otra que se pueda formular encuentra respuesta en la misiva de despido, puesto que esta es vaga y genérica. Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el articulo 454 N° 1 del código del trabajo, corresponde al empleador acreditar la veracidad de los hechos del despido, lo cual será una gran dificultad para el demandado, toda vez que el contenido vago y genérico de la carta de despido, hace muy difícil cualquier ejercicio probatorio. Relata que en el caso de marras, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. De esta forma la decisión del empleador solo merma la estabilidad en el empleo y reafirma el hecho que el despido de la demandante carece de fundamento. Siendo así, se trata de un despido meramente potestativo, como se dijo, esto es, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral. V. NO PROCEDE DESCONTAR DE LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SER
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional Jessica Soledad Bravo Gallardo, C.I. 17.836.555-K, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Luis Infante Cerda N° 5959, comuna de Estación Central, quien en virtud de los artículos 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en contra de SANTANDER CONSUMER FINANCE LTDA, RUT 76.002.293-4, del giro de su denominación, representada legalmente por JORGE ARTURO PEÑA COLLAO, C.I. 8.190.497-9, chileno, ignora profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en MIRAFLORES N° 388, OFICINA 2502, COMUNA DE SANTIAGO; solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja la demanda, con costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a expuso: I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL. a. Tiempo trabajado. Expone que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 03 de agosto de 2015 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. b. Funciones contratadas. La demandante ejecutaba labores de supervisora. c. Término de la relación laboral. Con fecha 01 de febrero de 2024 concluyen los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. d. Finiquito con reserva de acciones. Se suscribe finiquito con reserva de acciones ante Notario Público, convención en que se pagan y descuentan los siguientes conceptos: ➢ Indemnización por años de servicios $ 12.295.864 [4] CV ➢ Indemnización por aviso previo $ 1.536.983 ➢ Feriado Proporcional $ 1.838.421 ➢ Descuento AFC $ -(2.379.671) II. REMUNERACIÓN PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. La demandada reconoce como base cálculo de indemnizaciones la suma de $ 1.536.983 que corresponde la sumatoria del sueldo base, gratificación mensual y colación. No obstante, no se incorpora en la base cálculo otro emolumento pagado mensualmente a la demandante correspondiente al concepto “jardín infantil” por la suma de $ 230.000 pagado de manera mensual, imponible y tributable. El inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe que, "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Describe que de la norma precedentemente transcrita s
Fallo
fallo de 09 de agosto de 2021 dictado en la causa Rol 33.666-2019; en sentencia de 08 de marzo de 2022 dictada en la causa Rol 30.517-2020; en fallo de 14 de julio de 2022 dictado en la causa Rol 89.171-2021 y, en los últimos meses, en sentencia de 09 de noviembre de 2022 dictado en la causa Rol 60.722-2021 y fallo de 06 de febrero de 2023 dictada en la causa Rol 29.926-2022 y, además, por sentencias de distintas Cortes de Apelaciones del país. VI. PETICIONES CONCRETAS QUE SE DEMANDAN. 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 03 de agosto del 2015 hasta el 01 de febrero de 2024. 2. Que la relación laboral concluyó el 01 de febrero de 2024 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $4.240.759 o lo que se determine conforme a derecho. Monto calculado sobre la indemnización por años de servicios correctamente determinada. 4. Que, al haberse declarado el despido improcedente no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $2.379.671 o la cant
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional Jessica Soledad Bravo Gallardo, C.I. 17.836.555-K, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Luis Infante Cerda N° 5959, comuna de Estación Central, quien en virtud de los artículos 162, 168, 446 y siguientes de
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