1° Juzgado de Letras de Linares

MANCILLA/ASTALDI SUCURSAL CHILE

Rol

T-27-2023

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos y que se expresa, precisamente, en la terminación de mi contrato de trabajo. Vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido. La decisión de la empleadora, en el sentido de despedirlo por la causal de necesidades de la empresa, constituye el acto final de una serie de acciones de menoscabo, cuyo principio se encuentra en el impedimento continuo, por varios días, para que pudiera reasumir sus funciones luego de una larga licencia médica; que continúa con la insistencia en orden a que, para retomar sus labores, debía presentar un certificado de alta médica, que su propio facultativo tratante señala no puede ni corresponde que le otorgue; que prosigue con manifestaciones de evidente desagrado por haber sometido a la empresa a una fiscalización; y que, como he dicho, concluyen, apenas una semana después de su reintegro, con su despido. En consecuencia, tales actos resultan reveladores de una abierta vulneración a la garantía de indemnidad del trabajador, correspondiendo la decisión de su despido a una mera maniobra de represalia por el reclamo que interpuse ante la Inspección del Trabajo que generó en un proceso de fiscalización con resolución de multa contra la empresa. Como se desprende de los hechos descritos precedentemente, es dable concluir que fue víctima de represalias de parte de su empleador, por haber efectuado un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, que se signó con el número de fiscalización 386 y que concluyó con una resolución de multa en contra de la empresa demandada, lo cual, conforme lo previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, afecta o vulnera la garantía de indemnidad del trabajador. El artículo 485 del Código del Trabajo, dispone: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los con

Fundamentos

fundamentos de derecho que se exponen a continuación: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE SU TÉRMINO. Para estos efectos, y por motivos de economía procesal, respecto de los antecedentes de la relación laboral existente entre las partes, así como los hechos y fundamentos que derivaron en el término de ésta, me remito a lo ya expuesto en la demanda principal de tutela laboral, antecedentes que da por expresamente reproducidos. En relación a lo injustificada que resulta ser la causal de desvinculación empleada, esto se desprende del tenor de la comunicación de despido, fundado en la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, indicando que, con motivo del avance de la obra del Hospital Base de Linares que encuentra desarrollándose, no se requerirá el cargo de capataz eléctrico por no ser necesario para los próximos avances de la obra, para luego agregar que el cargo no será reemplazado, sino que será asumido por el supervisor eléctrico, quien se hará cargo de las funciones por lo que resta del proyecto. Lo cierto es que las funciones que me tocaba desarrollar como capataz eléctrico eran y siguen siendo indispensables para el funcionamiento de la obra, ya que, el estado de avance del proyecto de construcción no ha alcanzado una etapa en la que sea posible desprenderse o prescindir del apoyo eléctrico que le proporcionaba el área de trabajo a la que me encontraba adscrito. Tampoco existe algún tipo de reestructuración en la empresa o racionalización de recursos de la obra que pueda justificar prescindir de mis labores, ya que, si bien no se contrató inmediatamente a otro trabajador en el cargo de “capataz eléctrico”, dichas funciones fueron asumidas por mi superior inmediato, debiendo contratarse de todas maneras a otra persona en el área eléctrica para que se hiciera cargo de las labores que mi jefatura a su vez dejó vacantes. EL DERECHO. El Derecho Laboral fija como uno de sus principios cardinales a la “protección del trabajador”, pues contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato. Una manifestación propia y concreta de este principio se expresa en la continuidad o estabilidad en el empleo y que, en la relación contractual, se proyecta en la preferencia de la ley para que ésta sea indefinida y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional. Conforme a dicho escenario normativo, el artículo 161 del Código del ramo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de “necesidades de la empresa”, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, esto es, “derivadas de la racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o

Fallo

por tanto, la garantía constitucional invocada protege al trabajador en un momento ex ante de la relación laboral, y ninguno de los hechos invocados para tal efecto constituyen una vulneración en tal sentido. Señala jurisprudencia. Por lo tanto, y ante la falta de fundamentación y prueba indiciaria concordante y fehaciente que dé cuenta de un menoscabo a este derecho, es inexistente una vulneración al derecho a la libertad de trabajo. En cuanto al cobro de prestaciones: Improcedencia de los conceptos demandados. Indemnización tutelar del artículo 489 N°3 del Código del Trabajo. No procede el pago de monto alguno por este concepto. Conforme se expuso latamente en el cuerpo de esta presentación, no existe en el despido atisbo alguno de vulneración a los derechos fundamentales del actor. Inexistencia de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. El actor sostiene que se le adeudarían diferencias de indemnizaciones toda vez que su última remuneración mensual ascendería a la suma de $2.001.799. Sur parte controvierte la base de cálculo de la contraria, toda vez que la última remuneración del actor asciende a $1.771.543.-, tal como se pagó en el finiquito, por lo que nada se adeuda por estos conceptos. Cabe señalar que la contraria incurre en un incumplimiento al artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, toda vez que no señala a qué se debe la diferencia que alega, por qué se encontraría errado el monto señalado por la empr

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Causa RUC N° 23-4-0526651-2 RIT T-27-2023 Materia 20-4-0300957-2 Código Procedimiento Aplicación general Demandante WIDO JONNY MANCILLA ALBORNOZ Rut 14.534.104-3 Abogado Gregory Benedicto Peñailillo Arellano Rut 12.985.242-9 Demandado ASTALDI SUCURSAL CHILE Rut 59.144.770-K Abogado Santiago Doña Vial Rut 14.442.787-4 Abogado Fernanda Laborde Poblete Rut 18.022.860-8 Abogad

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