AVÍCOLA MONTSERRAT LIMITADA/BERMÚDEZ
Rol
I-4-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-4-2025, se presentó don Pedro Matamala Souper, cédula de identidad N°8.317.911-2, abogado, en representación de AVÍCOLA MONTSERRAT LIMITADA, RUT N°81.256.700-4, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, Providencia, Santiago y reclama judicialmente en procedimiento monitorio-en contra de doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA- MARGA, con domicilio en Freire N°835, Quilpué, quien dictó la Resolución exenta Nº508-65/2025, que motiva este reclamo. SEGUNDO: Que, funda su reclamo en los siguientes argumentos: 1. Resolución exenta Nº508-65/2025: no observa el deber de fundamentación. 2. La resolución reclamada, tampoco observa el principio de congruencia, ya que confirma las multas Nº 1558/24/35-3 y 4, sustentándose en hechos no contenidos en la resolución de multas originalmente cursadas. 3. En subsidio, resolución que se reclama mantiene las multas Nº 1558/24/35-3 y 4, a pesar de que se alegó y acreditó el error de hecho en que se incurrió al aplicar estas sanciones. En cuanto a la Resolución de multas N° 1558/24/35-3 y 4: Expone que, con fecha 08 de abril de 2024, se dicta la Resolución N° 1558/24/35 en contra de su representada por la fiscalizadora, doña Katherine Gianella Bailey Bergamín, de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, quien habría constatado cuatro hechos e infracciones, precisando que, la presente reclamación dice relación solo con los hechos 3 y 4, que corresponden a los que a continuación se indican: Hecho Nº3: “No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales” y considera infringido el art- 21 del D.S. N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el art. 184 y 506 del Código del Trabajo. Se aplica multa de 60 UTM, equivalente $3.910.920.” Hecho Nº4: “No proporcionar a los trabajadores, libres de todo y cualquiera sea la función que estos desempeñen, los elementos de p
Fundamentos
Considerando que la encargada del local señala que la labor que estaba realizando el trabajador en momentos que ocurre el accidente, se realiza diariamente al término de la jornada, esperando que se enfrié el aceite y proceden a realizar el filtrado.” “En consecuencia, no es posible dejar sin efecto la sanción, pues no se acredita la existencia de un error de hecho por parte de la fiscalizadora actuante al momento de aplicarla. Sin perjuicio de lo mencionado, la empresa acompaña a su solicitud documentación que demuestra la corrección de la conducta sancionada, razón por la cual se accederá a la petición subsidiaria de rebajar la cuantía de la multa de la forma y en el porcentaje señalado en las disposiciones legales y administrativas antes citadas. “ NÚMERO DE LA MULTA 1558/2024/35-4. Que el número 1 del artículo 511 del Código del Trabajo dispone que una sanción administrativa será dejada sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que el fiscalizador o la fiscalizadora actuante incurrió en un error de hecho al momento de aplicarla; que el numeral 2 de la norma antes señalada prescribe que una multa administrativa será rebajada en su cuantía, cuando se acredite fehacientemente la corrección de la conducta sancionada. Que, por otro lado, la Circular Nº 4 de la Dirección del Trabajo, de 17 de enero de 2022, que refunde y sistematiza las instrucciones vigentes respecto de los recursos administrativos contemplados en el Código del Trabajo en contra de las multas aplicadas por los Inspectores del Trabajo, ha establecido que corresponde al empleador infractor acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes presentados, referido tanto para el cumplimiento de sus obligaciones como para el error de hecho en la sanción aplicada. Que la funcionaria actuante pudo detectar en terreno la existencia de la infracción, señalando que: “el empleador no acredita la entrega de elementos de protección personal del trabajador, en terreno la encargada muestra solo un par de guantes para realizar la labor de filtrado de aceite, además de dos parde antiparras, considerando que hay 22 trabajadores en el lugar, no se realiza la entrega de estos elementos de manera personal para cada trabajador. Sin perjuicio de lo mencionado, la empresa acompaña a su solicitud documentación que demuestra la corrección de la conducta sancionada, razón por la cual se accederá a la petición subsidiaria de rebajar la cuantía de la multa de la forma y en el porcentaje señalado en las disposiciones legales y administrativas antes citadas.” Añade que, finalmente,
Fallo
se resuelve respecto de las multas aplicadas lo siguiente: Nº 1558/24/35-3 monto aplicado inicial 60 UTM rebajar a 30 UTM y la Nº 1558/24/35-4 monto aplicado inicial 60 UTM rebajar a 30 UTM, por lo que la presente reclamación judicial se interpone en contra de la Resolución Exenta Nº: 508-65/2025, solo en aquella parte que rebajó la Resolución de multas N° 1558/24/35-3 y 4 a 30 UTM cada una de ellas, por estimar que aquellas multas debieron ser dejadas sin efecto, ya que se ha incurrido en un error de hecho al sancionar infracciones inexistentes. Refiere que, el Artículo 512 del Código del Trabajo exige que la resolución que resuelve la reconsideración sea debidamente fundada y como lo señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra fundar significa “apoyar en razones”, de manera tal que la autoridad administrativa tiene la obligación de explicar las razones que sustentan sus resoluciones, sin que el artículo 512 del Código del Trabajo admita interpretación alguna en contrario. Afirma que, los actos administrativos deben ser motivados; que, así lo dispone el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880 y, en igual sentido los artículos 16 41, inciso cuarto de la misma Ley. Aduce que, la fundamentación de la resolución de reconsideración es un elemento esencial, por cuanto solo a través de la explicación de todos los motivos y razones que llevan a la reclamada a resolver en un determinado sentido, el afectado tendrá acceso a los antecedentes nec
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Quilpué, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-4-2025, se presentó don Pedro Matamala Souper, cédula de identidad N°8.317.911-2, abogado, en representación de AVÍCOLA MONTSERRAT LIMITADA, RUT N°81.256.700-4, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, Providencia, Santiago y reclama judicialmente en procedimiento monitorio
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