UNIVERSIDAD DE ARTES CIENCIAS Y COMUNICACIÓN/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT MES ORIENTE DIRE
Rol
I-555-2024
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Que a la reclamante se le cursó la multa N°1929/24/122 - 1 de fecha 10 de mayo de 2024, por “No indicar en el aviso de término de contrato enviado a la trabajadora doña Cecilia Victoria Silva Robles, cédula de identidad N°12.391.940-8, que, de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos” 2. Que la cuantía de la multa se fijó en 60 U.T.M. Acto seguido, fijó como hechos a probar los siguientes: 1.- Pormenores y circunstancias de la aplicación de la multa. 2.- Antecedentes que justifiquen la rebaja de la multa. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones, la parte reclamante, incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.-Tipificador de infracciones página 90. 2.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 10.05.2024 3.- Carta de término de contrato de trabajo por causal de mutuo acuerdo de fecha 11.03.2024 4.- Copia finiquito de contrato de trabajo por causal de mutuo acuerdo de fecha 12.03.2024. 5.- Carta de despido de fecha 22.03.2024 6.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 22.03.2024 Se tenga a la vista: Expediente del 2° Juzgado de Letras del Trabajo RIT T-1811-2024, cuyas partes son Cecilia Silva Robles y Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones – UNIACC. QUINTO: Que por su parte, la reclamada incorporó la siguiente prueba documental: 1. Resolución de Multa N°1929/24/122 de fecha 10 de mayo de 2024 y notificación 2. Presentación de reclamo 1324/2024/8594 3. Notificación de presentación de reclamo, citación a comparendo y requerimiento de documentación con correo de notificación 4. Comunicación de término de contrato de trabajo 5. Acta de comparendo de conciliación 6. Información Histórica, UNIVERSIDAD DE ARTES CIENCIAS Y COMUNICACION UNIACC SEXTO: Antecedentes de la multa. Que conforme el mérito de los antecedentes incorporados se aprecia que el término del contrato de trabajo de la trabajadora, que dio origen al comparendo y a la multa cursada, se produce con la c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jorge Pineda Jiménez, abogado, en representación de la Universidad de Artes, Ciencia y Comunicación, UNIACC, RUT N°71.602.500-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Salvador N°1.200, comuna de Providencia y deduce, de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT Metropolitana Oriente, representado por el jefe de dicha dependencia, don José Vásquez Salamanca, ambos con domicilio en Av. Manuel de Salas N°529, comuna de Ñuñoa, solicitando se deje sin efecto la Resolución N°1929/24/122 de 10 de mayo de 2024 y se acoja las peticiones concretas que formula, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 10 de mayo de 2024, se cursó la multa reclamada, por omitir estampar en la carta de término de la relación laboral la leyenda sobre la posibilidad del trabajador de estampar en el finiquito la reserva de derechos que corresponda, explicando que la multa se cursa en un contexto de comparendo administrativo, el que se dio precisamente por el reclamo de la trabajadora Sra. Cecilia Silva Robles, iniciada ante el órgano fiscalizador a raíz de su despido. Explica que la trabajadora, es una profesional preparada de alto conocimiento del funcionamiento de la organización y desempeñó un cargo ejecutivo de exclusiva confianza, por lo que sabe perfectamente los derechos que le asisten y en ese orden, entabló demanda que se encuentra actualmente en tramitación bajo el RIT T-1811-2024 de este tribunal. Señala que la trabajadora, el 11 de marzo de 2023, suscribió carta de término por mutuo acuerdo, documento que por su naturaleza, no señala la leyenda de reserva de derechos, pero posteriormente, abandonó sus funciones y se le cursó una segunda carta, verificado el abandono. Hace presente que el tipificador de infracciones de la Dirección del Trabajo indica que para las grandes empresas, la banda de cuantía para esta falta parte en 36 UTM y su representada se le aplicó el máximo de 60 UTM, sin dar mayores explicaciones del particular. Afirma que la Inspección del Trabajo al dictar la resolución de multa, se extralimitó en sus facultades y vulneró el principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, indicando que la única norma que regula la cuantía de las infracciones es el 506 del Código del Trabajo, enfocándose en el tamaño de la empresa, más cuestiona por qué se le aplican 60 y no 3 UTM, lo que constituye un ejercicio ilegal y arbitrario del poder punitivo del estado. Agrega que se infringe el deber de fundamentación que recae en toda autoridad que dicta un acto sancionatorio y del debido proceso, al carecer de fundamentación, ya que no existe afectación del bien jurídico de la información y protección de la trabajadora, quien demandó y reclamó y reitera, no se justifica el motivo por el cual determinó el quantum máximo de la sanción, debiendo justificar racionalmente su decisión, c
Fallo
Por tanto, las infracciones al Código del Trabajo se sancionan entre 3 a 60 unidades tributarias mensuales. En este caso la multa se impuso en el extremo superior, 60 UTM, según el artículo 506 del Código del Trabajo. De acuerdo al artículo 506 quáter del Código del Trabajo, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Según la resolución de multa, se estimó que el hecho que le sirve de fundamento infringió el artículo 162 del código del trabajo, en sus incisos 1° y 8°, los que señalan: “Art. 162. inciso 1° Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”; “8° El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firma
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jorge Pineda Jiménez, abogado, en representación de la Universidad de Artes, Ciencia y Comunicación, UNIACC, RUT N°71.602.500-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Salvador N°1.200, comuna de Providencia y deduce, de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judici
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