ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SEIDEMANN S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA
Rol
I-1-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador Cristoffer Jobanny Alamos Maturana, tras concurrir a las dependencias del establecimiento de su representada ubicado en J. J. Pérez 254, La Calera. Los hechos que constituían el fundamento de las infracciones imputadas corresponden a los siguientes: “Por lo anterior, se pudo verificar infracción de la parte empleadora al dividir la jornada de trabajo por un tiempo que excede el tiempo razonable para consumir una colación, en relación a los trabajadores Gladys Muños, Carolina Olivares, Jaqueline Cisternas, Marisol Fuentes, Lidia Rojo, Aleida Castañeda, Jonhatan Osorio, Oscar Salgado y Jorne Toro, toda vez que se pudo verificar en la visita inspectiva de fecha 15/11/2024 que la empresa posee un comedor habilitado de conformidad al art. 28 del D.S. 594, lugar donde los trabajadores pueden consumir sus alimentos, y además, se constató que en anexos de contrato de trabajo de fecha 30/10/2024 se prolongó el tiempo de colación de los trabajadores de 1 a 2 horas, lo cual implica que los mismos deban permanecer por un tiempo más extenso en las dependencias de la empresa.”. “No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida salud e higiene de todos los trabajadores que en ellos se desempeñan, al no supervisar el empleador que los trabajadores dependientes utilicen de manera correcta su lugar de trabajo y evitar el consumo de alimentos en el mismo, por cuanto en la visita inspectiva de fecha 15/11/2024 se pudo observar a la trabajadora Carolina Berríos Fernández consumir alimentos consistentes en almuerzo en su lugar de trabajo.” Esos hechos constituirían en el caso de la sanción señalada en el (I) una infracción del artículo 34 inciso 1º, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo; y, en el caso del (II) una infracción del artículo 3 del D.S. Nº594, de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; por lo que se cursa
Fundamentos
fundamentos jurídicos. En este caso, el juez constitucional tendrá la misión de contener esta doble punición, mientras que la Administración y los jueces deberán evitarla con las técnicas que le entrega la hermenéutica frente a un caso en concreto.” Aun cuando las infracciones cursadas corresponden a dos establecimientos distintos de su representada (las tiendas de Quillota y La Calera), estas se cursan con ocasión de una decisión empresarial única, aplicable a la totalidad de los trabajadores de la empresa y respecto de la cual todos los trabajadores, de ambas sucursales, accedieron a suscribir los anexos de contrato respectivos. Ello ha sido refrendada por la jurisprudencia de nuestros tribunales: “Que el principio non bis in idem a que se ha referido la juez a quo resulta plenamente aplicable a la legislación laboral y con arreglo a dicho principio ninguna persona puede ser condenada dos veces por un mismo hecho, constituyendo dicho principio una garantía individual innominada cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido precisamente por el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Las dos infracciones cursadas en cada una de las nueve resoluciones de multa son exactamente iguales, constituyen un mismo hecho y están sancionados en virtud de idénticas normas legales, por lo que tal como lo ha efectuado la sentenciadora de primer grado las multas aplicadas pueden subsumirse, dejando vigente solamente las aplicadas en la Resolución 7754/15/4-1-2 de 18 de febrero de 2015.” Ambas multas son cursadas por el monto máximo establecido en la ley para las medianas empresas, en circunstancias que su representada mantenía 56 trabajadores contratados, en total entre ambas sucursales, al momento de cursarse las infracciones; en la tienda de La Calera mantenía contratados 36 trabajadores y, en Quillota 20 trabajadores. Hay contradicción por parte del fiscalizador pues, o es una única mediana empresa, caso en el que solo debió imponérsele una única multa, o, si se estima que cada uno de los establecimientos constituye una empresa independiente, cada uno de ellos correspondería a una pequeña empresa, pues ninguna de aquellas sucursales supera los 49 trabajadores, caso en el que las multas debería haber ascendido a un máximo de 10 U.T.M., en cada caso. En ningún escenario podría ser ambas cosas al mismo tiempo, lo que deja en evidencia que existe una contradicción de parte del fiscalizador. Así, encontrándose la segunda de las multas dictadas subsumida en la primera de ellas, solicita se deje sin efecto la infracción cursada en la resolución Nº8689/24/293, subsistiendo únicamente la resolución Nº8689/24/284-1. En subsidio, para el evento que se estime que deben subsistir ambas multas cursadas, solicita se considere a ambos establecimientos como una pequeña empresa, reduciendo el monto de las multas a la suma de 10 U.T.M., de conformidad al artículo 505 bis del Código del Trabajo. En relación con la multa Nº8689/24/284-2, cursad
Fallo
se resuelve: I.-Que se acoge el reclamo deducido por ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SEIDEMANN S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA, solo en cuanto: a.-Se deja sin efecto la multa administrativa N°8689/2024/284- 1. b.-Se rebaja la multa administrativa N°8689/2024/284-2 a 20 UTM. c.-Se deja sin efecto la multa N°8689/2024/293. II.-Que cada parte pagará sus costas. RIT I-1-2025 RUC 25- 4-0635149-4 Dictada por PATRICIA ZAVALA ASTUDILLO, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras de Quillota. En Quillota a diez de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Procedimiento: Aplicación General. Materia: Reclamación de multa administrativa. Reclamante: Establecimientos Comerciales Seidemann S.A. Reclamado: Inspección Provincial del Trabajo de Quillota. RIT: I-1-2025 RUC: 25- 4-0635149-4 Quillota, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos, oído y considerando. Primero. Comparece Marcos Magasich Airola, abogado, con domicilio en Reñaca Norte 25, of
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