1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DEL ESTADO D E CHILE/TRANSPORTES PEDRO YOBANY RIOS PEREZ EIRL.

Rol

C-574-2025

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Felipe Cataldo Moya, domiciliado en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa del estado representada por su gerente general don Óscar González Narbona, ingeniero, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de Transportes Pedro Yobani Ríos Pérez EIRL, empresa representada por don Pedro Yobani Ríos Pérez, ignora profesión, ambos domiciliados en Las Camelias N° 67, Villa Jardines, Cabrero, como deudora principal; y en contra de don Pedro Yobani Ríos Pérez, ignora profesión, ambos domiciliados en Las Camelias N° 67, Villa Jardines, Cabrero, como avalista y codeudor solidario. Refiere que el banco es dueño de un pagaré suscrito por los demandados, por la suma de $17.488.862, el que sería pagado en 48 cuotas mensuales. Como el deudor se encuentra en mora desde la cuota que vencía el 15 de noviembre de 2024, demanda el total insoluto de $17.488.862. Al folio 15, la parte ejecutada opone la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el juez competente en este caso es el de la comuna de Cabrero, ya que su parte no ha prorrogado competencia a la ciudad de los Ángeles en los términos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales. Código: WEMYXXXJEYC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Al folio 36, el banco aboga por el rechazo de la excepción afirmando que en el contrato se prorrogó competencia hacía la ciudad de Los Ángeles. Al folio 40, se declaró admisible la excepción y se citó a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su demanda, el acreedor agregó el pagaré cuyo pago reclama. Por su lado, el ejecutado se limitó a efectuar las alegaciones absolutorias que se leen en su contestación. Segundo: Que, teniendo a la vista el pagaré que se cobra, se lee en su parte final lo siguiente: “Constituyo domicilio en la(s) comuna(s) que se encuentra(n) la(s) oficina(s) señalada(s) como lugar(es) de pago, sin perjuicio de lo cual el tenedor, podrá, para efectos legales de este instrumento, elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el banco tenga oficina”. Tercero: Que, la prórroga de competencia está regulada entre los artículos 181 a 187 del Código Orgánico de Tribunales, y se acostumbra a definirla como el acto por el cual las partes litigantes le otorgan competencia a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en circunstancias de que naturalmente no la tiene. En efecto, el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales establece que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.” Ahora, en este caso, nos enfrentamos ante una Prórroga de Competencia Expresa, regida por el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que, por lo anterior, rige en este caso, el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, el que regla que: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil (cuyo es el caso de autos), será competente el Código: WEMYXXXJEYC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”. Quinto: Que, la estipulación contractual pactada en relación con la norma que se ha venido de citar entregó competencia –que naturalmente correspondía al del domicilio del ejecutado- al tribunal elegido por el ejecutante (por existir sucursal del banco en esta ciudad) y a este pacto deben estarse sus relaciones procesales, de manera que la excepción deducida será desoída por este tribunal. Por lo que de acuerdo con lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 303, 306, 341, 434 N° 4, 464 N° 1, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 138, 181 y 186 del Código Orgánico de Tribunales, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia. II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa a la ejecutada. IV. Que la presente sentencia deberá ser notificada por cédula al ejecutante y por correo electrónico al

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-574-2025 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO / PEDRO YOBANY RIOS PEREZ EIRL. Los Angeles, trece de junio de dos mil veinticinco Vistos: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Felipe Cataldo Moya, domiciliado en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica