ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA/PINILLA
Rol
I-3-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la parte reclamante se encuentran registradas íntegramente en audio. En resumen, se solicita se deje sin efecto resolución de multa N° 8510/25/1, de fecha 02 de enero de 2025, o se rebaje al mínimo la misma. TERCERO: Que la síntesis de los hechos y la contestación del reclamo, efectuados por la parte reclamada se encuentran registrados íntegramente en audio. CUARTO: Que, apreciando la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana critica, en consideración a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se concluye que se han acreditado los siguientes hechos: 1.- Que la multa reclamada fue cursada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, doña Yocelyn Rodríguez Melo, con fecha 02 de enero de 2025, mediante resolución de multa N° 8510/25/21, mediante la cual se impuso al reclamante una sanción pecuniaria de 60 unidades tributarias mensuales, ascendente a la fecha en que se constató la infracción en la suma de $4.045.740.-, a raíz de fiscalización realizada por dicha funcionaria, a la empresa reclamante, con domicilio en Colocolo n°555, comuna de Los Ángeles; mediante la cual la Inspección Provincial del Trabajo –en adelante IPT- de Los Ángeles, cursó la multa indicada, por estimar que se infringió el artículo 2 de la Ley N° 19.973, esto es, no otorgar el feriado obligatorio e irrenunciable al trabajador Julio Yáñez Vásquez al menos una vez cada dos años, quien trabajó el feriado irrenunciable el día 01/01/2024 y el feriado irrenunciable el día 01/01/2025, respecto del mismo empleador el restaurante McDonald’s. Todo lo anterior se establece mediante la incorporación de copia de la resolución de multa N° 8510/25/21 en estudio, correo notificación fecha 06 de enero de 2025, carátula de informe de fiscalización, informe de exposición, oficio circular N° 2000-404/2024 7, notificación de inicio de fiscalización, antecedentes verificados en la fiscalización, acta de suspensión de
Fundamentos
motivos de hecho y de derecho en que el fiscalizador actuante se apoyó para aplicar la sanción en examen, sin advertirse vicios formales o sustantivos que justifiquen su invalidez que pusiere a este Tribunal en la obligación de invalidar dicho acto administrativo. En el caso de autos, se acreditó el trabajador Julio Yáñez trabajó el feriado irrenunciable correspondiente al día 01/01/2024 y el feriado irrenunciable del día 01/01/2025, lo cual infringe el artículo 2 de la Ley N° 19.973, pese a que habría descansado el día 01/01/2023, según documental acompañada por la reclamante. En efecto, el artículo 2 de la ley en estudio indica que los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes y demás establecimientos que se detallan en la norma. El trabajador en comento trabajaba para el restaurante McDonald’s de Los Ángeles, por lo que entraría en el grupo de personal exceptuado de la regla general de feriados irrenunciables. Ahora bien, el mismo artículo establece más adelante que los trabajadores que se encuentran exceptuados de los descansos señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin. En razón a lo precedentemente expuesto, compartimos la interpretación realizada por el órgano fiscalizador, relativa a que la expresión "cada dos años" contenida en el artículo 2° de la Ley N° 19.973, debe ser entendida como el deber del empleador de otorgar dicho descanso obligatorio, al menos, una vez dentro de cada período de dos años calendario o laboral consecutivos, por los siguientes fundamentos: a) El sentido literal de la expresión, conforme al uso común del lenguaje, según la cual "cada dos años" implica la ocurrencia de un hecho una vez dentro de un bienio, el cual definido por la Real Academia de la Lengua Española como un período de dos años. b) El pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia dictada en causa Rol Corte 155-2020, de fecha 10 de julio 2020, rechazó la interpretación que permitiría al empleador postergar el descanso hasta el tercer año, señalando que dicha lectura desvirtúa el objetivo protector de la norma. Específicamente, en el considerando 5°, segundo párrafo, se señala: “En efecto, cuando la norma dubitada refiere la expresión “cada dos años”, indica de manera evidente que el derecho a descanso obligatorio es un año de por medio. Así, la expresión lingüística empleada por la norma, es la más adecuada para indicar una frecuencia bienal y consiste precisamente en aquello que sucede u ocurre cada dos años. Así concluye la sentencia revisada y en ello no existe error alguno”. c) Los principios de interpretación laboral, especialmente el principio protector y su manifestación "in dubio pro operar
Fallo
por tanto de valor de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2.- Que en base a la documental aportada por la reclamada, se concluye que la multa impugnada se encuentra debidamente motivada y respaldada en los hechos constatados, puesto que contiene íntegramente los motivos de hecho y de derecho en que el fiscalizador actuante se apoyó para aplicar la sanción en examen, sin advertirse vicios formales o sustantivos que justifiquen su invalidez que pusiere a este Tribunal en la obligación de invalidar dicho acto administrativo. En el caso de autos, se acreditó el trabajador Julio Yáñez trabajó el feriado irrenunciable correspondiente al día 01/01/2024 y el feriado irrenunciable del día 01/01/2025, lo cual infringe el artículo 2 de la Ley N° 19.973, pese a que habría descansado el día 01/01/2023, según documental acompañada por la reclamante. En efecto, el artículo 2 de la ley en estudio indica que los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes y demás establecimientos que se detallan en la norma. El trabajador en comento trabajaba para el restaurante McDonald’s de Los Ángeles, por lo que entraría en el grupo de personal exceptuado de la regla general de feriados irrenunciables. A
Texto Completo (Preview)
Los Ángeles, diez de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT I-3-2025 de este Tribunal, en calidad de reclamante don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA, R.U.T. N° 96.620.260- 2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, oficina 1401, comuna
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