VERGARA/SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
C-3344-2021
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que, en el folio 1 y rectificación de folio 7 y 40, se presenta don HÉCTOR SAÚL VERGARA MONTECINOS, de oficio pastelero, domiciliado en calle Pablo Neruda N°245, comuna de Hualqui, quien interpone demanda de Indemnización de Perjuicios por Falta de Servicio derivado de Negligencia Médica en contra del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, RUT 61.607.100-9, representado para estos efectos por el Director del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, don CARLOS CAPURRO DUPRE, RUT: 8.895.888-8, o a quien sus derechos represente o subrogue, con domicilio en calle San Martín 1436de la ciudad de Concepción, como responsable civil en los daños físicos y morales sufridos, como consecuencia de la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones legales. Funda su demanda en que es paciente con antecedente de cáncer papilar de tiroides, operado el año 2016 en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepción, intervención quirúrgica que resultó exitosa y que consistió en una “tiroidectomía”. Agrega que, además, realizó terapia con yodo radioactivo. Señala que, sin embargo, en controles posteriores, con su médico tratante, don Andrés Álvaro Compan, el día 31 de mayo de 2018, se realizó una ecografía de tiroides y se evidenció “adenopatía cervical izquierda baja, altamente sospechosa de recidiva local”. Añade que. posteriormente, se realizó una punción aspirativa con Código: XEPKXXDPVMC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3344-2021 Foja: 1 aguja fina (PAAF) con biopsia y que, en razón de tales exámenes, se aconsejó como prevención por su médico tratante, realizar intervención quirúrgica de “vaciamiento ganglionar cervical izquierdo”. Prosigue con que, según lo informado por su médico tratante, don Andrés Álvaro Compan, la intervención quirúrgica de vaciamiento ganglionar cervical izquierdo, consistiría en un procedimiento que no presentaría mayores riesgos ni c
Fundamentos
fundamentos de derecho en que basa su demanda, indica que la responsabilidad por los hechos de sus dependientes actuando en la calidad de funcionarios públicos tiene su origen en normas de derecho público, que son los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Código: XEPKXXDPVMC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3344-2021 Foja: 1 Luego señala que, las normas constitucionales y las contenidas en la Ley N°18.575 citadas, guardan armonía con lo dispuesto en la Ley N°19.966 que establece un régimen de garantías en salud, al tenor de lo dispuesto en los siguientes artículos 38, 40, y 43. Luego cita el artículo 1, de la ley 18.469 y el artículo 2.314 del Código Civil. Prosigue con que la generalidad de la Administración del Estado responde en base a las reglas de la falta de servicio, sea por vía del derecho público, en aplicación del artículo 44 de la Ley 18.575 o del 38 de la Ley 19.966, o bien, de acuerdo a los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil; toda vez que no existen diferencias sustanciales entre la falta de servicio y la culpa, ambas suponen un comportamiento que se aprecia objetivamente sobre un modelo estándar. Sostiene que los órganos del Estado son responsables por falta de servicio, principalmente cuando han incurrido en cualquier falta o incumplimiento a las obligaciones del servicio; en este caso, las obligaciones primordiales de los servicios de salud pública respecto de sus beneficiarios que están en la ley 18.469, sobre régimen de prestaciones de salud, y en la ley 19.966 que establece un régimen de garantías en la salud, y se refieren a todas aquellas prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo del individuo, donde se incluyen consultas médicas, exámenes, procedimientos y diagnósticos, entre otros. Estima que, en virtud de lo expuesto en las normas anteriormente citadas, se puede ver que, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad que se persigue. En cuanto a la legitimación pasiva del Servicio de Salud, indica que los actos que constituyen la falta de servicio que fundan la responsabilidad que se persigue, han tenido lugar con ocasión del funcionamiento deficiente y tardío por parte de los agentes de la administración, y particularmente del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepción. Código: XEPKXXDPVMC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3344-2021 Foja: 1 Agrega que, en ese sentido, debemos recordar que este hospital, es un establecimiento asistencial público que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y que depende en cuanto a su organización y funcionamiento del Ser
Fallo
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales que cita, pide tener interpuesta demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por falta de servicio derivado de negligencia médica, en contra del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, RUT 61.607.100-9, representado para estos efectos por el Director del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, don JORGE HORACIO GALAZ ENRÍQUEZ, o por quien sus derechos subrogue o represente en su cargo, acogerla a tramitación, con domicilio en calle San Martín 1436, Concepción, y en definitiva declarar que se acoge la demanda por falta de servicio y que, en consecuencia, se condena a la demandada, en la forma ya señalada, a pagar la suma de $ 15.000.000.- a título de indemnización de perjuicios por daño moral o a Código: XEPKXXDPVMC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3344-2021 Foja: 1 la suma mayor o menor que se determine según el mérito del proceso. Estas sumas deben ser pagadas debidamente reajustadas entre la fecha del hecho constitutivo de falta de servicio y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período, o bien, como se determine, con expresa condenación en las costas de la causa. En el primer otrosí de su demanda, en el evento que se determine que no existe falta de servicio, en subsidio y si se desecha la demanda de lo principal; interpone demanda civil de indemnización de perjuicios por responsa
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C-3344-2021 Foja: 1 FOJA: 161 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-3344-2021 CARATULADO : VERGARA/SERVICIO DE SALUD CONCEPCION Concepci nó , doce de junio de dos mil veinticinco Visto: Que, en el folio 1 y rectificación de folio 7 y 40, se presenta don HÉCTOR SAÚL VERGARA MONTECINOS, de oficio pastelero, domiciliado en calle Pablo Neruda N°
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