Juzgado de Familia Colina

AVENDAÑO/AVENDAÑO

Rol

C-1021-2024

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

ALIMENTOS CESACION

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES: Que, ante este este Juzgado de Familia de Colina, se ha seguido demanda escrita en causa Rit C –1021 – 2024 de cese de pensión de alimentos, deducida por don PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO LORCA, cédula nacional de identidad N°13.785.820 – 7, comerciante, soltero, domiciliado en Las Calerias parcela N° 2, Batuco, comuna de Lampa, en contra de don PEDRO TOMÁS AVENDAÑO JARA, ignora profesión u oficio, soltero, cédula nacional de identidad N°21.262.424 – 1, domiciliado en Avenida Chile N°1111, Batuco, comuna de Lampa. En síntesis, sostuvo que, mediante una transacción suscrita el 12 de mayo de 2023 en la causa RIT T-60-2023, se obligó a pagar una pensión de alimentos de 3,1708 UTM mensuales a su hijo Pedro Tomás Avendaño Jara, refiriendo que en otra causa -RIT Z-511-2024- mantiene un saldo a favor de 8,61488 UTM, según liquidación del 7 de mayo del año en curso. Expuso que su hijo cumplió 21 años de edad, no estudia y no asistió a dos citaciones de la mediación previa a esta demanda de cese de pensión. En cuanto al derecho, argumentó que, conforme al artículo 332 del Código Civil, su hijo ha perdido la calidad de alimentario, pues los alimentos a descendientes cesan a los 21 años salvo que estén estudiando, caso en que se extienden hasta los 28 años. En virtud de ello, solicitó al tribunal decretar el cese de la pensión regulada en la causa T-60-2023, con fundamento en los artículos 321 y siguientes del Código Civil, la Ley N°14.908 y las disposiciones de la Ley N°19.968 que crea los Tribunales de Familia. Que, habiendo sido válidamente emplazado el demandado, no hay constancias que este haya contestado la demanda por escrito. Que, con fecha 12 de diciembre del año 2024, se verificó la audiencia preparatoria. En ella, ratificada la demanda y por contestada la misma -según se lee del acta respectiva-. Acto seguido, se hicieron los llamados a conciliación, no prosperando. Así, se determinó el objeto del juicio y los hechos a probar. Acto seg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este este Juzgado de Familia de Colina, ha comparecido don PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO LORCA deduciendo acción de cese de alimentos en contra de don PEDRO TOMÁS AVENDAÑO JARA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en el expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, según da cuenta el acta de la audiencia preparatoria y de la tramitación, no hay constancia que el demandado haya contestado la acción deducida en su contra, como se indicara en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, a fin de acreditar su pretensión, el apoderado de la parte demandante solo incorporó los siguientes antecedentes. A saber: I.- DOCUMENTAL: Mediante su individualización e indicando el folio en el que se encontraba, en lectura resumida, incorporó los siguientes documentos. A saber: 1) Certificado de nacimiento del demandando don Pedro Tomás Avendaño Jara; y 2) Copia de causa T-60-2023). CUARTO: Que, a su turno, el apoderado de la parte demanda, solo incorporó los siguientes antecedentes. A saber: I.- DOCUMENTAL: Mediante su individualización e indicando el folio en el que se encontraba, en lectura resumida, incorporó los siguientes documentos. A saber: 1) Certificado de nacimiento de don Pedro Tomás Avendaño Jara; 2) Certificado de egreso emitido por Instituto Profesional AIEP; y 3) transacción aprobada judicialmente de fecha 12 de mayo de 2023. II.- OFICIO: Mediante su individualización e indicando el folio en el que se encontraba, en lectura resumida, incorporó la respuesta de la siguiente institución. A saber: a) Instituto profesional AIEP Spa. III.- TESTIMONIAL: Instó la declaración de la siguiente testigo quien, previa individualización y juramento de rigor declaró al tenor de los hechos a probar. A saber: a) Luz Marina González Gutiérrez QUINTO: Que, sin perjuicio de la falta de elaboración en cuanto a los fundamentos de la demanda, el argumento único esgrimido por el actor dice relación con que el alimentario cumplió los Código: TJGCBXNDMBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 21 años de edad y que no se encontraría cursando estudios superiores, supuesto que según el cual se basa la petición de cese. Sobre ello, valga tener presente que, con los certificados de nacimientos incorporado, se ha acreditado el vínculo filiativo entre las partes del proceso, lo que en todo caso, no fue controvertido, en definitiva. De igual forma, con la copia de la transacción quedó suficientemente acreditado la regulación precedentemente de alimentos. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 332 del Código de Bello, señala perentoriamente “…los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años”. Así, valga tener presente que del certificado de nacimiento incorporado para el demandado se acredita que habiendo nacido el pasado 27 de f

Fallo

fallo para dentro de plazo legal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este este Juzgado de Familia de Colina, ha comparecido don PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO LORCA deduciendo acción de cese de alimentos en contra de don PEDRO TOMÁS AVENDAÑO JARA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en el expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, según da cuenta el acta de la audiencia preparatoria y de la tramitación, no hay constancia que el demandado haya contestado la acción deducida en su contra, como se indicara en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, a fin de acreditar su pretensión, el apoderado de la parte demandante solo incorporó los siguientes antecedentes. A saber: I.- DOCUMENTAL: Mediante su individualización e indicando el folio en el que se encontraba, en lectura resumida, incorporó los siguientes documentos. A saber: 1) Certificado de nacimiento del demandando don Pedro Tomás Avendaño Jara; y 2) Copia de causa T-60-2023). CUARTO: Que, a su turno, el apoderado de la parte demanda, solo incorporó los siguientes antecedentes. A saber: I.- DOCUMENTAL: Mediante su individualización e indicando el folio en el que se encontraba, en lectura resumida, incorporó los siguientes documentos. A saber: 1) Certificado de nacimiento de don Pedro Tomás Avendaño Jara; 2) Certificado de egreso emitido por Instituto Profesional AIEP; y 3) transacción aprobada judicialmente de fecha 12 de mayo de 2023. II.- OFICIO: Mediante su individualización e indicando el folio en

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SENTENCIA DEFINITVA CESE DE PENSIÓN DE ALIMENTOS C-1021-2024. Colina a ocho de agosto del año dos mi veinticinco. VISTO Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES: Que, ante este este Juzgado de Familia de Colina, se ha seguido demanda escrita en causa Rit C –1021 – 2024 de cese de pensión de alimentos, deducida por don PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO LORCA, cédula nacional de identidad N°13.785.820 – 7, comerciante, s

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