2º Juzgado Civil de Rancagua

PRADO/GÓMEZ

Rol

C-6714-2024

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 6 de septiembre de 2024, comparece doña DEBIE JIMEEN PRADO ESPINOZA, domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 706, comuna de Rancagua; interponiendo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don MÁXIMO ANTONIO GOMEZ VEGA, domiciliado en Pasaje N° 4 Oriente N° 82-A, Condominio El Polo, comuna de Machalí; solicitando tenerla por interpuesta, admitirla a tramitación, acogerla y en definitiva, ordenar a la parte demandada el cumplimiento íntegro del contrato celebrado entre las partes, debiendo pagar el monto de $15.371.880, o lo que este tribunal estime procedente, más los perjuicios cuyo monto y cuantía se reserva, más los respectivos intereses, reajustes y con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que en su calidad de asistente social, asesora previsional y de seguros, se encarga de tramitar beneficios sociales, tales como el cobro de pensiones de invalidez, credenciales de discapacidad, seguros de vida y de desgravamen, entre otros. Refiere que no sólo se encarga del asesoramiento de sus clientes, sino que también de la definición de estrategias y la presentación de posibles recursos administrativos, dando el correcto seguimiento de dichos seguros en todas sus etapas, con el objeto de asegurar el pago efectivo de las indemnizaciones correspondientes a los mismos. Arguye que, en dicho contexto, con fecha 8 de abril de 2024, celebró un contrato con el demandado denominado como “Acuerdo de Pago de Servicio”, en virtud del cual, la parte demandante se obligó a gestionar la tramitación y el cobro de los beneficios e indemnizaciones que por su estado de salud tenía derecho a percibir la parte demandada, procurando lograr el pago ante todas las compañías de seguro por el contratadas. Indica que, en la cláusula tercera del respectivo contrato, las partes pactaron un honorario por la prestación del servicio antes individualizado, correspondiente al 15% del r

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva. Primero: Que, a folio 12, la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que si bien es efectivo que aquella suscribió el contrato sub-lite, lo cierto es que nada adeuda a la parte demandante, debido a que los servicios que aquella pretende cobrar fueron efectuados en favor de la Sociedad Polo Sur Ltda, y no en relación de la parte demandada. Segundo: Que, ahora bien, para una acertada resolución de la presente controversia, es necesario analizar el contenido y alcance de la excepción opuesta. Al efecto, la Real Academia de la Lengua Española, define legitimación como la “aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso determinado por la relación que se encuentra la persona con el objeto litigioso”, por lo que dicha institución procesal consiste en precisar quién es el verdadero titular de un derecho, en otras palabras, la persona que está justificadamente habilitada para demandar o ser demandado. Tercero: Que, al efecto, la doctrina procesal ha indicado que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Código: HDGDXWCXGZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cuarto: Que, conforme a lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva dice relación con el cumplimiento de condiciones necesarias para soportar la acción deducida en su contra, esto es: ser el causante directo e inmediato, culpable o doloso en la vulneración de un derecho de otra persona, además de tener la capacidad necesaria, es decir, la aptitud necesaria para obrar en juicio. Quinto: Que, se desprende de los antecedentes que obran del proceso que, la propia parte demandante sustenta su libelo pretensor en el incumplimiento del contrato sub-lite, el que la propia parte demandada aseguró haber suscrito, y no con otras personas, ya fuesen naturales o jurídicas. De tal manera, se logra concluir que la parte demandada mantiene las condiciones necesarias para soportar la presente acción de cumplimiento contractual e indemnización de perjuicios interpuesta en contra. En consecuencia, la defensa de la parte demandada, apunta más bien a una cuestión de fondo, propia de la plausibilidad de la acción, lo que conlleva el rechazo de su defensa. II.- Respecto al fondo de la controversia: Sexto: Que, a folio 1, comparece doña DEBIE JIMEEN PRADO ESPINOZA; interponiendo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don MÁXIMO ANTONIO GOMEZ VEGA; solicitando tenerla por interpuesta, admitirla a tramitación, acogerla y en defini

Fallo

fallo o en otro juicio diverso”. Vigésimo noveno: Que, el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya Código: HDGDXWCXGZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl reparación reclama y la determinación de los frutos, obligación que en la especie no se cumplió, lo que lleva al rechazo de lo pedido, tal como se dirá. Trigésimo: Que, en cuanto a los reajustes e intereses pedidos, cabe hacer presente que la obligación cuyo cumplimiento se persigue tiene como origen un contrato. En tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, la mora en el cumplimiento de lo adeudado no contempla los reajustes, lo que impide acceder a tal concepto. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 144, 156, 170, 173, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 44, 1489, 1545, 1547, 1535, 1542, 1554, 1560, 1698, 1700, 1701 y demás pertinentes del Código Civil, se declara: ऀI.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 6 de septiembre de 2024, comparece doña DEBIE JIMEEN PRADO ESPINOZA, domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 706, comuna de Rancagua; interponiendo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don MÁXIMO ANTONIO GOMEZ VEGA, domiciliado en Pasaje N°

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