Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

BERNA/SOCIAL INFORMATION

Rol

O-73-2024

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la causal esgrimida que es la prevista en el artículo 160 N° 7 del cuerpo legal tantas veces citado, obedecen al no pago de las remuneraciones a partir de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023 y el no pago de cotizaciones desde abril de 2023 en adelante. Agregó que, dada la situación descrita, activó fiscalización ante la Inspección del Trabajo N° 1302/2023 N° 4088 en que sancionó al demandado principal por no exhibir la documentación necesaria para efectuar la fiscalización. Consecuencialmente se celebró comparendo de conciliación ante el ente fiscalizador sin que asistiera el demandado principal. Adujo que por todo lo descrito puso término a su contrato de trabajo por despido indirecto. En otro apartado manifestó que al respecto también opera la nulidad del despido debido a que este instituto tiene su razón de ser en que la desvinculación laboral que se produzca, cualquier sea su origen, obligue al empleador a tener las cotizaciones, remuneraciones y demás prestaciones pagadas y mientras ello no ocurra, el despido no producirá efectos y que en el presente caso el demandado principal adeuda cotizaciones previsionales al actor. Aseveró que las acciones se encuentran vigentes y que la responsabilidad solidaria concurre respecto de Superintendencia de Salud ya que se dan las condiciones y exigencias contempladas en el artículo 183 A del código laboral. Ahondando sobre la institución invocada citó lo dispuesto en el artículo 183 B del compilado de leyes citado en lo que respecta a la obligación que concurre respecto de la empresa principal o contratante de los servicios cuyo vínculo lo acredita-según sus dichos con el convenio marco 2239-4-LR20 suscrito entre ambas demandadas. También hizo mención al derecho de información y retención previsto en el artículo 183 D del compendio de normas citado. En atención a todo lo referido estimó procedente que se acoja la demanda y se condene a ambas demandadas al pago de las indemnizacion

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Compareció don Brayan Aaron Berna Rojas, chileno, ingeniero informático, domiciliado en Avenida Cinco N° 4.300 Block K, depto. 22, Iquique, quien dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en régimen de solidaridad en contra de Social Information Technology Spa, representada legalmente por don Jaime Sotomayor Robles, ambos con domicilio en calle San Sebastián N° 2812, oficina 711, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana; en forma solidaria en contra de Superintendencia de Salud representada legalmente por Víctor Marcelo Torres Jeldes, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, torre 2, local 12, Santiago, solicitando sea acogida solicitando se declare despido indirecto está ajustado a derecho, que este es nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social, se declare responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Superintendencia de Salud respecto de todas las indemnizaciones y prestaciones reclamadas que corresponde a pago de remuneraciones de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023 por la suma de $ 7.155.135; $ 1.431.027 como indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 2.862.054 como indemnización de dos años de servicio; $ 1.431.027 por recargo; $1.431.027 por feriado legal; se condene a los demandados al pago de remuneraciones y prestaciones entre la fecha del despido y hasta su convalidación; pago de cotizaciones previsionales, todo con intereses y reajustes legales además del pago de las costas de la causa. Expuso que fue contratado por la demandada principal para realizar funciones como analista desarrollador encomendadas por la demandada solidaria y que estas actividades principiaron el 3 de marzo de 2022 hasta el 29 de noviembre de 2023 ocasión en que le puso término por despido indirecto en conformidad a lo establecido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Refirió que su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:30 hrs hasta las 18:30 hrs. y que la remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del estatuto laboral asciende a $1.431.027. Aseveró que la decisión de comunicar el despido indirecto a la demandada principal fue mediante carta certificada dirigida al domicilio de esta, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 162 del estatuto laboral y los hechos fundantes de la causal esgrimida que es la prevista en el artículo 160 N° 7 del cuerpo legal tantas veces citado, obedecen al no pago de las remuneraciones a partir de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023 y el no pago de cotizaciones desde abril de 2023 en adelante. Agregó que, dada la situación descrita, activó fiscalización ante la Inspección del Trabajo N° 1302/2023 N° 4088 en que sancionó al demandado principal por no exhibir la documentación necesaria para efectuar la fiscalización. Consecuencialmente se celebró comparendo de conciliación ante el ente fiscalizador sin que a

Fallo

se resuelve que el despido indirecto es nulo el que solo podrá convalidarse una vez que la demandada principal haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas. NOVENO: En cuanto a los feriados demandados, que estos se hayan generado y no se hubieren pagado y compensado, se tendrá presente que estos fueron objeto de reclamo presentado por el actor ante la Inspección del Trabajo ente que citó a las partes a comparendo de conciliación. En dicha actuación realizado ante la entidad administrativa compareció solo el demandante con ausencia de la demandada, oportunidad en la que el demandante requirió el pago de remuneración de agosto de 2023 y el no pago de cotizaciones previsionales de AFP, AFC y Fonasa, además en el cuadro de reclamo se exige el feriado legal y proporcional correspondiente a 4 de marzo de 2022 hasta 29 de noviembre de 2023. Sobre esto último dado que ha operado el apercibimiento legal en contra del demandado, específicamente aquel dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo puesto que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, es que también se tendrá por justificado que se generaron feriados en favor del actor y que estos no han sido pagados ni compensados por el demandado. DÉCIMO: En cuanto al punto de prueba relativo a si existía o no un régimen de subsidiariedad respecto de Superintendencia de Salud, este sentenciador no se pronunciará respecto de ello en atención de que entre esta demandada y el actor se c

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Iquique, ocho de abril del año dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Compareció don Brayan Aaron Berna Rojas, chileno, ingeniero informático, domiciliado en Avenida Cinco N° 4.300 Block K, depto. 22, Iquique, quien dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en régimen de solidaridad en contra de Social Informati

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