Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CHILEXPRESS S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE TEMUCO

Rol

I-15-2025

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 15-2025, don Sergio Yávar Carberry, abogado, cédula nacional de identidad Nº7.734.912-K, en su calidad de mandatario judicial y en representación convencional de CHILEXPRESS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº96.756.430-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº3721, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpone reclamación judicial en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE TEMUCO representada por su jefe Cristian Leonardo Medina Sepúlveda, ambos domiciliados en calle Andrés Bello N°1116, comuna de Temuco. Señala que con fecha 19 de julio de 2024 fue desvinculado de la Empresa, el trabajador don José Ignacio Gallegos Fernández, en virtud de la causal contemplada en el artículo N°160 inciso N°3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”. Y posteriormente, el día 02 de agosto de 2024, el trabajador ingresó ante la Dirección del Trabajo un Reclamo Administrativo bajo el N°918/2024/2514, en el cual reclamó sobre los siguientes conceptos: Indemnización por falta de aviso previo, Indemnización por años de servicio y feriado legal/proporcional, todo por la suma aproximada de $2.850.000.- Agrega que, el trabajador junto con su representada fueron citados a audiencia de conciliación para el día 12 de agosto de 2024 y en relación con los conceptos reclamados de indemnización por falta de aviso previo e Indemnización por años de servicio, que cualquier pronunciamiento del Inspector Conciliador, en representación de la Dirección del Trabajo, resultaba absolutamente improcedente por carecer de competencia para calificar si los hechos que motivaron el despido configuraban o no la causal de término de contrato. Esto porque el artículo 159 del Código Laboral indica entre otras causales qu

Fundamentos

considerando los factores que contemplados en la Ley N°21.327, como asimismo, el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, se exigen ponderar para efectos de aplicar las multas, en lugar de ratificar multas absolutamente exorbitantes, por un total superior a 4,5 millones de pesos. Sostiene error de hecho al aplicar las sanciones, señala que si bien es preciso reconocer con relación a las infracciones constatadas, –tal como ha hecho está representada permanentemente, en aras de la buena fe–,que efectivamente en el aviso de término del contrato de trabajo fueron omitidas las menciones que señala la resolución de multa y que es efectivo que no fue exhibida la documentación correspondiente a los comprobantes de pago de remuneraciones del periodo 27/07/2020 al 28/02/2024, como se explicó en el acápite anterior, dichas circunstancias resultaban absolutamente irrelevantes para los efectos y fines del procedimiento de conciliación, el cual se centra en propiciar la solución del conflicto, por la vía de un avenimiento o acuerdo directo, es decir, el funcionario que 7 interviene en la gestión de una reclamación administrativa tiene por misión preponderante propiciar la celebración de un avenimiento justo y razonable y es evidente a su juicio que no fueron cumplidos dichos fines del procedimiento por cuanto Chilexpress S.A. fue sancionada con multas que ascendentes a la suma total de $4.598.650.-, en circunstancias que los conceptos disputados con el trabajador ascendían según su declaración a la suma total de $2.750.000.-, es decir, sólo a un 60% de la cuantía de las multas, por lo cual de haber sido considerado el interés de ambas partes, pero especialmente del trabajador, es posible haber promovido un avenimiento satisfactorio por el inspector conciliador y por otra parte, las instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo en el Manual del Procedimiento de Conciliación Individual, que correspondía aplicar al conocimiento del Reclamo por el Inspector Conciliador durante la conciliación no fueron correcta ni efectivamente aplicadas, lo que fue ignorado por el Sr. Inspector Jefe. Primero, respecto de la infracción por omisiones en determinadas menciones en la comunicación del despido (Nº 3744/24/147-1), fue aplicada a la empresa una multa por 60 UTM, correspondiente al máximo legal, en circunstancias que el propio Manual del Procedimiento de Conciliación Individual en su capítulo titulado “Multas al final del proceso de conciliación”, indica expresamente que se trata de infracciones de menor gravedad. Segundo, respecto de la infracción por no presentar toda la documentación solicitada (Nº 3744/24/147-2), fue aplicada a la empresa una multa por 2 IMM, sin embargo, de acuerdo al mismo Manual del Procedimiento de Conciliación Individual debía ser tenido en consideración que sin perjuicio que el rango aplicable para esta infracción fluctúa entre 0,67 a 26,7 IMM, esta siempre debe ajustarse siempre a los criterios fijados para “Multas al final del proc

Fallo

por tanto, no consta que la reserva la realizó el trabajador porque efectivamente tenía conocimiento de ello o lo escucho del conciliador o simplemente éste se lo explicó.” Sostiene lo inverosímil de los asertos efectuados por el Fiscalizador. En efecto, nuestro legislador en el artículo 177 del Código del Trabajo previene expresamente la posibilidad que el finiquito sea suscrito ante la Inspección del Trabajo, lo que no tiene relación con la forma a través de la cual el trabajador pudo haber tomado conocimiento de la facultad de suscribir el finiquito con reserva de derechos. Y es irrelevante si la reserva la realizó el trabajador porque efectivamente tenía conocimiento de ello o lo escucho del conciliador o simplemente éste se lo explicó, o bien, le haya sido informado por mi representada, dado que según lo previsto en el artículo 8º del Código Civil, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, y si bien, efectivamente se debía incorporar todas las menciones exigidas por el legislador en la carta de aviso de término de contrato de trabajo del Sr. Gallegos, es evidente que sin perjuicio de aquel incumplimiento, al interponer un trabajador un reclamo ante la Inspección del Trabajo podemos presumir razonablemente que tiene acabado conocimiento de sus derechos laborales, entre los que se cuenta que al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Por lo demás, se debe tener presente que el

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Temuco, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 15-2025, don Sergio Yávar Carberry, abogado, cédula nacional de identidad Nº7.734.912-K, en su calidad de mandatario judicial y en representación convencional de CHILEXPRESS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº96.756.430-3, ambos domiciliados para estos efec

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