BRISO/BANMÉDICA S.A.
Rol
O-3981-2023
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen doña MARCELA PÍA VALENCIA MARTICORENA, chilena, cédula de identidad número 9.898.067-9; doña LORENA VIVIANA VALVERDE REYES, chilena, cédula de identidad número 12.409.597-2; doña ANDREA PAZ ESSUS CARRASCO, chilena, cédula de identidad número 15.380.355-2; doña ERIKA NOEMÍ DÍAZ DÍAZ, chilena, cédula de identidad número 15.382.019-8; don CLAUDIO RODRIGO ASTUDILLO REYES, chileno, cédula de identidad número 15.633.019-1; y don NICOLÁS SALOMÓN BRISO BRISO, chileno, cédula de identidad número 13.911.336-5; todos kinesiólogos, con domicilio en calle Catedral N°1009, oficina 302, Santiago; e interponen demanda ordinaria de aplicación general en contra de: 1. OMESA SPA, RUT 96.617.350-5, representada legalmente por don Miguel Labowitz Garrido, cédula de identidad número 7.011.748-7, de quien se desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Pérez Valenzuela N°1245, Providencia; 2. VIDAINTEGRA SPA, RUT 96.842.530-7, representada legalmente por don Miguel Labowitz Garrido, cédula de identidad número 7.011.748-7, de quien se desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Pérez Valenzuela N°1245, Providencia; 3. CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA, RUT 96.530.470-3, representada legalmente por doña Marisol Cárcamo Neguerela, cédula de identidad número 5.869.750-8, de quien se desconoce profesión u oficio, ambas con domicilio en Avenida Recoleta N°464, de Recoleta; y contra 4. BANMÉDICA S.A., RUT 96.528.990-9, representada legalmente por don Fernando Mathews Cádiz, cédula de identidad número 8.773.661-K, de quien se desconoce profesión u oficio, con domicilio en Avenida Apoquindo N°3600, piso 12, Las Condes. Manifiestan que prestaron servicios como kinesiólogos en distintos centros de salud vinculados con las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde fechas variables que detallan, percibiendo remuneraciones mensuales sujetas a pagos fijos, sometidos a fiscalización, uso ob
Fundamentos
CONSIDERANDO: DÉCIMO: De la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los actores. A partir de las alegaciones y escritos de las partes, no aparece controversia respecto a que los demandantes efectivamente prestaron servicios como kinesiólogos para la demandada principal OMESA, empero pugnan en la calificación jurídica de la relación habida. En ese sentido, pese a la redacción del primer hecho controvertido y la pretensión de declaración de empleador único respecto de todas demandadas, a la luz de lo aseverado por los propios actores en su libelo, en concordancia con la abundante documental allegada relativa a los convenios de prestación de servicios suscritos por los demandantes únicamente con la demandada OMESA SPA, se analizará a su respecto cómo en los hechos se llevó a cabo dicha prestación de servicios, con independencia del nombre atribuido en la convención. Lo anterior, en concordancia con los principios que informan el Derecho del Trabajo, ha de realizarse a la luz del principio de primacía de la realidad, esto es, ha de determinarse si en los hechos existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relación a una de carácter laboral, según prevé los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; o, por el contrario, los actores solo prestaron servicios profesionales en virtud de los convenios suscritos. En relación a lo que se viene de exponer, es menester tener en consideración que el Código del Trabajo, en concordancia con el carácter protector de la disciplina, prevé las consecuencias jurídicas de una prestación de servicios que se desarrolle bajo subordinación y dependencia. Así las cosas, el artículo 7 del referido Código establece que “(c)ontrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; el artículo 8 del mismo Código, por su parte, en su inciso primero dispone que “(t)oda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, considerando, además, la definición que el artículo 3°en su letra b) da de trabajador, señalando que es “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. De ahí que resulta primordial, para calificar una actividad como de índole laboral, atender a los términos en que la prestación se ha ejecutado, con total prescindencia de la denominación que los contratantes le hayan asignado. Ahora bien, atendido el primer hecho controvertido, debe referirse que, a la luz del caudal probatorio y la carga de la prueba que pesaba sobre la parte demandante, en concordancia con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, la relación laboral no ha quedado probada. Lo anterior, desde que analizada que fuere t
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por doña MARCELA PÍA VALENCIA MARTICORENA; doña LORENA VIVIANA VALVERDE REYES; doña ANDREA PAZ ESSUS CARRASCO; doña ERIKA NOEMÍ DÍAZ DÍAZ; don CLAUDIO RODRIGO ASTUDILLO REYES; y don NICOLÁS SALOMÓN BRISO BRISO, en contra de OMESA SPA; VIDAINTEGRA SPA; CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA y BANMÉDICA S.A. (ya individualizados) II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT O-3981-2023 RUC 23- 4-0488699-1 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen doña MARCELA PÍA VALENCIA MARTICORENA, chilena, cédula de identidad número 9.898.067-9; doña LORENA VIVIANA VALVERDE REYES, chilena, cédula de identidad número 12.409.597-2; doña ANDREA PAZ ESSUS CARRASCO, chilena, cédula de identidad número 15.380.355-2; doña ERIKA NOEMÍ DÍAZ DÍAZ,
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