ROJAS/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
O-2663-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: 1. Efectividad que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Elementos para configurar la subordinación y dependencia que se reclama, tales como: funciones desempeñadas por la demandante, continuidad en la prestación de los servicios, sujeción a las órdenes o instrucciones de un superior jerárquico, existencia de una jornada de trabajo, entre otros. 2. Para el evento anterior, remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante. 3. Fecha y forma de término de la relación laboral. Efectividad que la relación laboral termina por el auto-despido de la demandante, en tal evento, cumplimento de las formalidades legales y efectividad de los hechos que motivaron dicha decisión. 4. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora durante la vigencia de la relación laboral. 5. Si la demandada otorgó o en su defecto compensó el feriado legal y/o proporcional que se reclama. CUARTO: Que la audiencia de juicio se efectuó el 27 de septiembre de 2024, y en ella la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Contratos a honorarios suscritos entre la actora y la demandada de fechas 10 julio 2018, 02 enero 2019, 02 enero 2020, 15 enero 2021, 03 enero 2022, 03 enero 2023 y 02 enero 2024. 2. Carta de auto-despido enviada a la demandada, de fecha 05 de febrero de 2024 y su comprobante de envío de correos de Chile. 3. Comunicación de auto-despido enviada a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú de fecha 05 de febrero de 2024 y su comprobante de envío de correos de Chile. 4. Hoja de vida de la funcionaria. 5. Set de 24 permisos administrativos correspondientes de los años 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024. 6. Solicitud de permiso compensado correspondiente del año 2023. 7. Solicitud de permiso laboral por fallecimiento del año 2022. 8. 4 solicitudes de feriados legales correspondientes de los años 2018 y 2019. 9. Informes anuales correspondientes de los años
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña NÉLIDA MARÍA ROJAS MELLA, administrativa, cédula nacional de identidad número 5.964.113-1, domiciliada en Jacques Cousteau N° 940, comuna de Maipú, quien dedujo demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT Nº 69.070.900-7, con domicilio en Avenida Cinco de Abril 0260, comuna de Maipú. Al efecto, indicó que comenzó la prestación de servicios el día 3 de julio del año 2018 desempeñándose en labores como manipuladora de alimentos, ayudante de cocina y auxiliar de aseo en el casino municipal, dependiente del Departamento de Bienestar que a su vez depende de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF). Luego, en el mes de enero del año 2020, fue trasladada al Departamento de Inventarios y Seguros, también dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF), cumpliendo labores como auxiliar de aseo, apoyo administrativo, recepcionista y estafeta. En el mes de diciembre de 2021, fue nuevamente trasladada, esta vez directamente a la Dirección de Administración y Finanzas (DAF), desarrollando labores como auxiliar de aseo, estafeta y apoyo administrativo en la Oficina de Partes de la dirección. Por último, en el mes de julio del año 2023, fue destinada al Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, como apoyo administrativo en la oficina de partes del tribunal. En todo el periodo referido, las labores las habría ejecutado en jornada completa, de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas, y viernes de 8:30 a 16:30 horas, con una hora de colación entre las 14:00 y las 15:00 horas, sin perjuicio del periodo en que se desempeñó en el Tercer Juzgado de Policía Local, donde los horarios eran más irregulares, aunque siempre con un total de 44 horas semanales. Abonaría a su teoría del caso, que tenía que pedir permiso para tomar vacaciones y detentaba beneficios propios del Código del Trabajo (credencial municipal, derecho a licencia médica, vacaciones anuales, aguinaldos y reajustes, días libres por matrimonio, nacimiento de hijos o fallecimiento de familiar directo, permisos administrativos y medio día para exámenes preventivos, pre y post natal o enfermedad de hijo menor de un año, posibilidad de afiliarse al Sindicato de Trabajadores). Atendida la primacía de la realidad, postuló que no fue contratada para una labor específica sino para cumplir labores habituales y permanentes que iban claramente más allá de lo estipulado en los contratos de honorarios que los encubrían y por un periodo prolongado de 6 años de servicio, correspondiendo calificar su contrato como un vínculo laboral. En cuanto al término de la relación laboral, sostuvo que ocurrió el día 5 de febrero de 2024, fecha en la cual decidió auto-despedirse, comunicando por escrito a la demandada su decisión de poner término al contrato de trab
Fallo
por tanto, no existiendo relación laboral entre las partes, es imposible que el actor pueda acogerse a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. iv. Que, además, es absolutamente incompatible solicitar la nulidad del despido cuando éste se ha provocado en virtud a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. v. Que nadie puede aprovecharse de su propio acto para interpretar a su beneficio convenios libremente suscritos y ejecutados sin pasar a llevar principios básicos de equidad. vi. Que con el mérito de los argumentos desarrollados en el cuerpo de su presentación puede manifestarse que la discusión sometida a la decisión del Tribunal ya ha sido largamente resuelta por el más alto Tribunal de la República en el sentido que la naturaleza jurídica de la vinculación que unió al actor con la entidad Edilicia, se encuentra establecida en el inciso final del artículo 4 de la Ley 18.883, no siendo aplicable al caso de autos la legislación laboral en los términos pretendidos por la contraria, y por ende, se tornan improcedentes las prestaciones de contenido económico pedidas en la demanda. vii. Que, por último, en el evento que se desestimen todos los argumentos antes señalados, la acción de nulidad del despido, resulta del todo improcedente, en atención a que su representada no está obligada legalmente a descontar mensualmente el porcentaje de los honorarios de la actora, toda vez que dicha exigencia se encuentra establecida legalmente para el empleador
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña NÉLIDA MARÍA ROJAS MELLA, administrativa, cédula nacional de identidad número 5.964.113-1, domiciliada en Jacques Cousteau N° 940, comuna de Maipú, quien dedujo demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales
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